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T-34410 (29-11-07) Decisión judicial. No casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34410 A:/HUGO ALBERTO RIVERA GUARIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34410 A:/HUGO ALBERTO RIVERA GUARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso HUGO ALBERTO RIVERA GUARIN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a cuyo trámite se vinculó al 21 Penal del Circuito de la misma sede, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se conoció a través del libelo de la acción que su signante fue condenado el día 24 de julio de 2007 –junto con otras personas- por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín según hechos ocurridos el día 10 de junio de 2003, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de constreñimiento ilegal, imponiéndole una pena principal de 34 meses de prisión. Esta última decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 9 de noviembre de 2007 con la modificación consistente en la pena, por cuanto la del accionante la rebajó a 31 meses de prisión, sin que se conozca que se haya interpuesto recurso extraordinario de casación contra el mismo.

Arguye el actor –en aras de allanar el mecanismo excepcional- que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido y la igualdad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya que “… si todos los coautores fuimos capturados y procesados por los mismos hechos cometidos en la misma fecha, en circunstancias similares de tiempo, modo y lugar, no existe razón válida para que al suscrito se le aumente la pena –dizque por antecedentes-….”.

Replica enérgicamente frente al acrecentamiento de su penalidad por antecedentes al señalar que ello vulneró el artículo 29 de la Carta y los artículos 7, 10, 11 y 12 de las normas rectoras de la ley penal colombiana, por lo que invocó que bajo el cobijo de protección a sus derechos fundamentales el juez de tutela tase su sanción a la misma que le fue impuesta a los demás coautores CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el de legalidad de la pena o el de la no reformatio in pejus frente al apelante único, manifestaciones del debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte del juez colegiado que impartió fallo de fondo en segunda instancia. Las razones pasan a verse: 1) No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en donde plantear alternativamente controversia sobre la pena de prisión impuesta. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. 2) Ahora bien, de cara a su inconformismo –el que no es distinto a que su pena fue distinta y mayor a la de sus compañeros de andanzas- ha de señalar la Corte que desatendió el petente al plantear su tesis -seguramente por su condición de lego en materias jurídicas- que ineluctablemente la circunstancia de atenuación punitiva de que da cuenta el artículo 268 del C.P. traída y aplicada por el Tribunal a favor de los demás coautores se ofrece improcedente su reconocimiento frente a las personas que tengan antecedentes penales; lo que imposibilitó se le reconociera a su favor, reseñándose cómo la réplica del actor apunta contra esta puntual circunstancia. Reproche que resulta por demás infundado como se señaló, luego la tesis del libelo resulta equivocada y vaticina igual la improcedencia del amparo como en precedencia se señaló. Entonces, no es que el Tribunal accionado –como lo anunció- le aumentara la pena al concurrir antecedentes en su contra, sino que por virtud de los mismos se tornara improcedente la aplicación del diminuente del articulo 268 del C.P. Y como de abundar en razones se trata resulta incuestionable que la solicitud expuesta en la demanda en sede de tutela carece de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Razones que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HUGO ALBERTO RIVERA GUARIN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se conoció que el Tribunal oficiosamente la tasó en 15 meses, 15 días de prisión. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Toda vez que las presentes diligencias se gobiernan bajo la égida de la Ley 600 de 2000 el término para la interposición del recurso en los términos del Art. 223 del Decreto 2700 de 1.991: “El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”. � “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se diminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.

(Subraya de la Corte). PAGE 8