CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34409 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Ltda., contra el fallo del 29 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La entidad recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que ante el Juzgado accionado la empresa Productos Fitosanitarios Proficol el Carmen S.A. promovió proceso ejecutivo contra Jesús Antonio Correa Orozco, quien propuso las excepciones de “falsedad ideológica” e “inexistencia de supuesto negocio jurídico”, teniendo en cuenta que el pagaré base de la ejecución lo suscribió en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa accionante, hecho que “aceptan dos empleados de la entidad demandante”; que el Juzgado negó la prosperidad de dichos medios de defensa, decisión que confirmó el Tribunal acusado.
Indicó que la empresa accionante presentó incidente de nulidad “por falta de notificación de la sociedad”, a quien se le debió comunicar el mandamiento de pago e integrar en el contradictorio, petición que se rechazó el 11 de abril de 2008, y la confirmó la Sala accionada el 14 de marzo de 2011, por lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior pidió decretar la nulidad elevada y, en consecuencia, reponer la actuación integrando a la sociedad accionante como ejecutada en el proceso objeto del amparo, “quien es la real obligada”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 18 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 312).
Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que la providencia cuestionada no vulneró derecho alguno al actor, “simplemente llegó a la conclusión que los hechos formulados por la incidentante, habían sido estudiados oportunamente cuando se decidió el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2001, confirmada por esta Corporación a través de proveído de 6 de febrero de 2003; por ello, mal podría la Sala entrar a estudiar un tema que fue debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada”; afirmó que se pretende con la acción constitucional, que se estudie un tema que ya fue debatido en el proceso ejecutivo y que adquirió firmeza en el 2003; solicitó denegar el amparo (folios 327 a 329).
El titular del Juzgado accionado señaló que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo se encuentran apegadas a la “Constitución y la Ley, sin que pueda decirse que se encuentran fuera del ámbito procesal que se sigue para esta clase de asuntos” (folios 335 y 336). Por sentencia del 29 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la nulidad impetrada se negó “con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables”, teniendo en cuenta que el Tribunal en la providencia cuestionada consideró que la tematica expuesta en el incidente de nulidad se debatió en la sentencia de primera instancia, la cual se confirmó en proveído del 6 de febrero de 2003, “en la que se verificó que efectivamente el título ejecutivo base del recaudo cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. y que los documentos -se refiere a la carta de instrucciones y pagaré- se observan armónicos en su totalidad, y el pagaré que sirve de recaudo ejecutivo se encuentra conforme a la carta de instrucciones firmada por el ejecutado, quien suscribió ambos documentos a título personal por exigencia precontracutal”, reflexiones que “no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales” (folios 350 a 357).
La representante legal de la entidad accionante impugnó la anterior decisión (folio 373). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el límite de lo razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada; la circunstancia de que la entidad no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso las invalida y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Reconocer a la doctora IRIS PATRICIA CARABALLO NAVARRO, como apoderada de la sociedad accionante, en los términos y para los fines indicados en el poder.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10