Micelio
T-34407 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34407 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Alicia Betancourt Cortés contra el fallo del 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco AV Villas S.A. y la Compañía Compalm Ltda.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas S.A., hoy Banco AV Villas S.A., en julio de 1999, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, cuya deuda correspondía a un crédito de vivienda, que se utilizó para la “remodelación del apartamento y pago del gravámen Hipotecario a la Caja Agraria”; que presentó incidente de nulidad y solicitó la terminación del proceso “por corresponder el crédito ejecutado a un crédito de vivienda”, que no se le benefició con el alivio dispuesto en la Ley de vivienda, petición a la que se accedió el 23 de abril de 2008, pero se repuso el 11 de agosto de 2009, pues erróneamente creyó que estaba ante un “crédito de libre inversión”, determinación que “omitió apelar”; que la entidad ejecutante cedió el crédito a favor de Reestructuradora de Créditos, quien la cedió a Gerson Mateus Urrea y éste, a su vez, a la Comercializadora Palmetto Ltda., los cuales no se encuentran autorizados por la Superintendencia Financiera para reestructurar créditos de vivienda, razón por la cual presentó “incidente de retracto”, el cual se negó por el Tribunal accionado, el 10 de diciembre de 2010.

Indicó que el 15 de marzo de 2010 se remató el inmueble objeto del gravamen, pero como quiera que se presentaron diversas “inconsistencias y posibles actos dolosos”, promovió incidente de nulidad, el cual se despachó de forma desfavorable el 2 de agosto de 2010, decisión que confirmó la Corporación accionada; señaló que, por dichas irregularidades, formuló denuncia penal contra el Representante Legal de la Comercializadora Palmetto Ltda., investigación que se encuentra en trámite.

Informó que el 12 de octubre de 2010 solicitó la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, pero, el 1 de noviembre de 2010, se negó, por ser un crédito de libre inversión y no de vivienda; decisión que apeló, sin que se le concediera el recurso, razón por la cual interpuso queja y súplica, pero ambas se desataron de forma desfavorable.

Afirmó que, el 24 de febrero de 2011, el Juzgado adjudicó el bien a la Comercializadora Palmetto Ltda., “sin tener en cuenta que no se han cumplido con las formalidades legales, como que el impuesto del 3.0% lo hayan efectuado por cuenta del rematante y aportar unas copias de impuestos falsas que son objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía”; inconforme con la decisión presentó apelación, pero el Tribunal se la negó el 11 de julio de 2011, por lo que presentó recurso de súplica.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado declarar “nulo el proceso a partir del auto del 24 de noviembre de 2008 (..), que concluyó improcedente aplicar la Sentencia S-813-07, b). se condonen los intereses de mora causados desde la fecha de aceleración del plazo hasta la fecha en que se realice la aplicación del alivio y c). se termine el proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 21 de julio de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 12). La Sociedad Reestructuradora de Créditos informó que cedió los derechos del proceso objeto de la tutela a Gerson Mateus Urrea, y éste debía ser convocado al proceso (folio 10).

El titular del Juzgado accionado, luego de relatar el curso procesal del ejecutivo objeto de la controversia, indicó que no se han violado los derechos de la ejecutada, pues se le han resuelto todas sus peticiones, e incluso con anterioridad ya se había interpuesto otra acción constitucional “con respecto a la nulidad”; remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario (folios 22 y 23).

El Banco Comercial AV Villas señaló que el 30 de mayo de 2007 cedió a favor de Reestructuradora de Créditos, las obligaciones que se ejecutan dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la accionante (folios 26 y 27). La Comercializadora Palmetto Ltda. solicitó negar la tutela, pues la interesada acudió en anterior oportunidad a otra tutela para controvertir las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que la presente acción se utiliza como medio dilatorio, así como los múltiples recursos que se han presentado ante los juzgadores accionados; que en la actualidad el proceso ejecutivo se encuentra ante el Tribunal para el estudio de un recurso de súplica (folios 38 y 39).

En sentencia del 3 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; destacó que la discusión central “se relaciona con la aplicación de la figura prevista por el parágrafo 3º del artículo 42 de le Ley 546 de 1999”, tema que se decidió por el Juzgado accionado el 11 de agosto de 2009, sin que la parte hubiese elevado inconformidad alguna al respecto, por lo que “se debe concluir que la demanda de amparo formulada se torna improcedente, en cuanto que la parte interesada contó con medios idóneos de defensa judicial para plantear su inconformidad a los funcionarios naturales de la controversia, y no los utilizó oportunamente”; además, que el asunto de la destinación del crédito -si era de vivienda o de libre inversión-, “fue un tema que los funcionarios judiciales definieron a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007 (fls. 30 al 35), situación que pone de relieve que la citada interesada acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional”; señaló que frente a las irregularidades en la información que el Banco le suministró al Juzgado “sobre el origen y el destino de la operación de crédito que dio lugar al citado proceso ejecutivo hipotecario, que la accionante considera opuesta a la realidad, corresponde una temática que, como lo indicó la propia interesada, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para los fines consiguientes y, respecto de la cual, por ende, no corresponde al juez pronunciarse en el momento” (folios 41 a 48).

El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que no es requisito para la acción de tutela “que el ejecutado haya impugnado todas las providencias del proceso”, sino que su actuación hubiese sido diligente; que se crea una nueva exigencia, lo cual constituye una traba para acudir a la administración de justicia, “como en éste caso en donde se escudriñó hasta encontrar cualquier auto –aún formal o intrascendente no recurrido por la interesada”; insistió en que al crédito ejecutado se le debió beneficiar conforme con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues se le otorgó para vivienda, no para libre inversión, como lo quiere hacer ver la parte ejecutante; que no presentó la acción de tutela con anterioridad por cuanto el ejecutivo se encontraba en trámite (folios 71 a 77).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante pretende que se de aplicación a la figura prevista por el parágrafo 3º del artículo 42 de le Ley 546 de 1999, pero ese punto fue decidido por el Juzgado accionado, el 11 de agosto de 2009, por lo que no es “formal o intrascendente”, como lo sostiene la accionante, y frente a tal decisión contaba con los recursos ordinarios previstos en los artículos 348 y 351 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interesada tuvo a su alcance los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada.

Además, el estudio sobre el tipo de crédito concedido a la demandante, si era de vivienda o de libre inversión, es un tema que se debatió y definió en las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario; la última se profirió el 29 de marzo de 2007, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez, el cual tiene como propósito, en atención a los postulados Constitucionales, brindar un amparo inmediato en orden a garantizar derechos constitucionales fundamentales; en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que las partes conocían la decisión mencionada, así como sus consecuencias jurídicas, esto es, las actuaciones de remate y adjudicación del bien que ahora solicita suspender; así las cosas, como quiera que la orden de seguir adelante se profirió el 29 de marzo de 2007, y la presente acción se radicó el 18 de julio de 2011, han transcurrido 4 años, 3 meses y 18 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14