Micelio
T-34406(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4181-2013 Radicación N° 34406 Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Olmedo Chávez Trochez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales hoy sucedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 001169 de 2004, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pese a cumplir las exigencias legales allí establecidas, por lo que luego de reclamar administrativamente su derecho y de obtener respuesta adversa a sus intereses, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010 acogió sus pedimentos; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 14 de julio de 2011 la revocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada.

Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al desconocer “la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, ya que lo que prescriben son las mesadas, en cuya exigibilidad en el tiempo pasen de los tres (03) años que ella señala; al igual que lo señalado en el artículo 53 del (sic) la C.P., sobre el reajuste pensional.

Además se viola el art. 144 de la Ley 1395 de 2.010, en la no aplicación de los precedentes judiciales señalados en la sentencia de la Corte Constitucional T1251 y de la Sala Penal, sobre la aplicación del artículo 488, sobre la prescriptibilidad de las mesada y no prescriptibilidad de la pensión de jubilación ”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, especial protección a personas de la tercera edad.

Solicita se deje sin efectos la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado dicte nueva providencia “en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la prescripción en materia de pensiones”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por el señor Olmedo Chávez Trochez, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, el 14 de julio de 2011, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -14 de julio de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (7 de noviembre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2