CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34406 ELBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34406 ELBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por ELBER ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO, en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal adelantado en su contra por el delito homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2001, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, condenó de manera anticipada a ELBERT ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO, a la pena principal de 22 años y 9 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó el ordinal primero, en el sentido de que la pena a descontar correspondería a 21 años, 10 meses y 15 días de prisión. 2.
Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, el actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, lo que motivó que el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en autos de 1º de agosto de 2006 y 13 de marzo de 2007, la negara, sin que fuera objeto de impugnación. Ante nueva solicitud en idéntico sentido, el Juzgado en auto de 22 de mayo de 2007 ordena estarse a lo resuelto en autos de 1º de agosto de 2006 y 13 de marzo de 2007, que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Para ello, tuvo en cuenta que la aplicación del principio de favorabilidad opera sólo frente a sucesión de leyes en el tiempo, pero por una sola vez, razón por la cual en virtud de que tal asunto ya había sido debatido y resuelto por el Juzgado y lo decidido hizo tránsito a cosa juzgada, no podía volverse al mismo tema. Además, por cuanto la aplicación del principio de favorabilidad en la legislación colombiana implica sucesión de leyes en el tiempo, una de las cuales resulta más favorable que la otra y por tanto el cambio jurisprudencial favorable no conlleva a aplicar este principio, criterio que ha admitido pacíficamente la Sala mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, hecho que constituye precedente judicial de carácter obligatorio.
LA DEMANDA ELBER ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO, acude a la acción de tutela aduciendo que las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad. Refiere que si bien se le otorgó la rebaja de la tercera parte de la pena por sentencia anticipada, ello lo fue en virtud de lo previsto por la ley 599 de 2000, por lo que al entrar en vigencia la ley 906 de 2004, atendiendo el principio de favorabilidad, le resulta más favorable la aplicación del artículo 351 de la mencionada disposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en este asunto, en el cual la demanda procura cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó al actor la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, así como el auto, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto la confirmó. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas cuya legalidad pretende socavar el actor, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las emitieron, por el contrario, responden a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable; con ellas no se vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental del accionante ni se le causó un perjuicio irremediable. 6.
Por manera que, el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento, carece de entidad para tachar las decisiones como transgresoras de derechos fundamentales. Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. 7.
Si bien es cierto que el suscrito magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en compensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido mayoritariamente por la Sala de Casación Penal, cuando al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la ley 600 de 2000.
(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela en los cuales se plantea la misma temática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), en la cual la expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.
No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva al ordenamiento legal, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ELBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ BUITRAGO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006