CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34403 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ TOLEDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que el 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia en contra del aquí accionante, en la que lo declara civilmente responsable de los perjuicios sufridos por Víctor Julio Mejía Sánchez, por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Advierte que tuvo conocimiento de dicha decisión “ accidentalmente hace pocos días”, al encontrarse con la apoderada judicial de uno de los demandados, Rodaturs S.A., “ quien gentilmente suministra las copias de la sentencia y de la actuación surtida”. Informa que hace más de cinco años que no tiene contacto con la empresa de transporte Rodaturs S.A., a la cual estuvo afiliado el automotor involucrado dentro del proceso que conllevó a la referida condena.
Señala que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta donde se adelantó el proceso judicial en primera instancia, se actuó en forma irregular y con grave lesión a sus derechos, pues a pesar de que se realizó el envío del citatorio de la notificación a una dirección de la ciudad de Santa Marta, allí se dejó la anotación de que “ la mamá se negó a recibirlo”, en dos devoluciones de la correspondencia, actuaciones con las cuales dio por surtida la notificación y se abstuvo de emplazarlo y de nombrarle un Curador Ad Litem dentro del proceso.
Se duele el accionante del trámite dado por el juzgado a su notificación judicial, pues considera que a pesar de que se le tuvo por notificado, no indicó a partir de que momento, ni con cuantos días disponía para contestar la demanda, pues solo se dejó la anotación de que el proceso debía volver al despacho, litigio que transcurrió sin que se le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no pudo constituir apoderado, no pudo controvertir las pruebas recepcionadas en la instancia y, por el contrario, fue condenado a pagar altas sumas de dinero, “ las cuales no tiene forma alguna de cumplir”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado “ ante los defectos que adolece el proceso de notificación”. 2. Mediante providencia calendada de 11 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no puede soslayar los medios ordinarios de defensa con los que cuenta para obtener la protección de sus derechos, en razón a que la acción de tutela no puede ser utilizada en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 79 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante cuenta con la posibilidad de obtener la protección de sus derechos ante el juez ordinario civil que conoció del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, ante quien puede poner en conocimiento la irregularidad que advierte, se cometió al momento de ser notificado de la existencia del litigio, haciendo uso de los mecanismos legales que el ordenamiento procesal civil consagra para ello; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico alterno a la vía judicial ordinaria.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “ Obsérvese que si como dice el actor, no fue notificado de la admisión de la demanda instaurada en su contra y de otros por el señor Víctor Julio Mejía Sánchez con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 6 de julio de 2001, asunto que culminó con sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2010 – fls. 9 a 30 c.1 -, puede ventilar dicha irregularidad a través de la vía consagrada en el Código de Procedimiento Civil para tal propósito”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ TOLEDO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA