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T-34401 (27-11-07) ImpedimientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 34401 HELIANA PEREZ VIGOYA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 34401 HELIANA PEREZ VIGOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento del Magistrado Hermens Dario Lara Acuña, dignatario de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por HELIANA PEREZ VIGOYA.

ANTECEDENTES 1. Heliana Pérez Vigoya, actuando en representación de su menor hijo Juan Sebastián Rodríguez Pérez, mediante escrito de 11 de octubre de 2007, presentó demanda de tutela en contra del Hospital Departamental y la E.P.S. SALUDCOOP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital de su menor hijo. 2.

De la acción correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien en sentencia de 25 de octubre de 2007, negó la demanda de amparo. 3. Impugnada la decisión, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiendo por sorteo en reparto al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, quien mediante auto de catorce (14) de noviembre de 2007, se declaró impedido, con fundamento en lo señalado por el artículo 56 literal 4º de la ley 906 de 2004, al considerar que “ En razón a que en la actualidad y desde hace cuatro años tengo una relación sentimental con la señorita Yady Mabel Pérez Vigoya, conocí de la situación de su hermana Heliana Pérez Vigoya respecto a la reclamación de la licencia de maternidad que le hacía a la EPS… Supe igualmente, que la citada entidad no le reconoció el derecho y en consecuencia en charla familiar les expresé mi opinión sobre el tema…”, disponiendo el envío de la actuación a esta Corporación para que dirima el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. 2.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. 3. En el caso que convoca la atención de la Sala, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal regulada por el artículo 56 literal 4º de la ley 906 de 2004, al considerar que “ En razón a que en la actualidad y desde hace cuatro años tengo una relación sentimental con la señorita Yady Mabel Pérez Vigoya, conocí de la situación de su hermana Heliana Pérez Vigoya respecto a la reclamación de la licencia de maternidad que le hacía a la EPS… Supe igualmente, que la citada entidad no le reconoció el derecho y en consecuencia en charla familiar les expresé mi opinión sobre el tema…”, para no integrar la Sala de Decisión que definirá la impugnación interpuesta por Heliana Pérez Vigoya, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, libertad y debido proceso.

En sentir de la Sala, la situación planteada por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, se aviene a la causal de impedimento previsto en el literal 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 cuyo contenido es del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial, haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte en cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

En tales condiciones, si la filosofía que inspira el instituto de los impedimentos o recusaciones, es la de separar del conocimiento del proceso a quien quiera que padezca o se le atribuyan, fundadamente, circunstancias adversas o impropias para realizar su labor de juez o magistrado, y en el presente caso el funcionario dio su opinión en relación con el tema, dicha circunstancia hace procedente la separación del conocimiento del asunto, en aras de hacer prevalecer la rectitud, imparcialidad, y el buen nombre de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria