Micelio
T-34401 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34401 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34401 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIBIA MARÍA BOTERO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Álvaro Gómez Márquez.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal conformada con Álvaro Helí Gómez Márquez, cuya cesación de los efectos civiles del matrimonio católico mediante divorcio, fue decretada por el Juez Tercero de Familia de Manizales. Señaló que una vez practicada la diligencia de inventarios y avalúos, se presentaron objeciones por ambas partes, las que fueron resueltas por el Juzgado accionado por auto del 13 de julio de 2009 y se definió lo concerniente a los activos, pasivos y recompensas.

Afirmó que apeló y el Tribunal accionado mediante providencia del 10 de febrero de 2010, confirmó el fallo del a quo, excluyendo “las recompensas respecto del derecho de cuota del 50% del local comercial situado en la carrera 23 No. 16 – 19 de Manizales, el crédito personal de $12.000.000 por la venta de dos inmuebles denominados lote 1 y lote 3 que hacen parte del loteo del lote No. 5 de la Parcelación Las Palmeras Segunda Etapa, (…), el primero por haber sido adquirido en vigencia del matrimonio y el segundo, por no haber estado la titulación en cabeza de Gómez Márquez, (…)”.

Manifestó que no se incluyeron unas mejoras realizadas en bienes inmuebles y las cuales han debido ingresar al patrimonio conyugal, así como también las recompensas reconocidas al demandado sobre siete inmuebles de su propiedad. Agregó que para “sustituir un bien inmueble propio, que se venda en vigencia de la sociedad, debe hacerse la subrogación real, por el mismo medio es decir, por escritura pública” y resaltó que las recompensas reconocidas “no se trataron de bienes fungibles (dinero), ya que todas las reclamadas fueron sobre el valor de las ventas de bienes inmuebles de bienes propios, realizadas en vigencia de la sociedad conyugal.

Que de tenerlas como tal como excluidas dichas sumas (sic), debió mediar inventario firmado a lo menos por dos testigos, o ser excluidas mediante las capitulaciones, hecho que no aconteció”. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no haber valorado las pruebas en su conjunto. Por lo anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia y solicita “dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la solicitud del embargo y secuestro de mejoras decretadas sobre el apartamento 301 que hace parte del edificio Torres de Oviedo (…), y en especial desde la fecha de fijación (…) para la diligencia de Inventarios y Avalúos, (…)”, la que pretende se rehaga “dando aplicación a preceptos constitucionales y legales”.

Igualmente pide como medida provisional que “se decrete la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional impetrada.

Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte de los Despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 9 de agosto de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados el 13 de julio de 2009 y el 10 de febrero de 2010, mientras que el mecanismo constitucional fue interpuesto el 25 de julio de 2011.

IV. LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y anotó que “la acción de tutela puede ejercitarse en cualquier tiempo”, que la inmediatez “se circunscribe es a la actuación que deben adelantar los jueces de tutela, más no para las personas que consideran vulnerados sus derechos fundamentales (…)”.

Resaltó que tales derechos tienen la connotación de ser “imprescriptibles”. Además solicitó se oficie al Juzgado accionado para que allegue al trámite constitucional el proceso cuestionado “a fin de evitar el daño irreparable de mis derechos fundamentales”. V. CONSIDERACIONES Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por la accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.

Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 25 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecisiete meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 10 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la decisión del Juez de primera instancia, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11