Micelio
T-34400(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3950-2013 Radicación n° 34400 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ JOAQUÍN ULLOA REINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al “debido proceso de personas pertenecientes a un grupo especial de protección, como son los adultos mayores”. Manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2006, pero no le incluyó el incremento del 14% del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que aludió que su cónyuge está a su cargo.

Adujo que ante la negativa demandó su pago; que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán por sentencia del 22 de julio de 2010 accedió a su pretensión; que la entidad apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por fallo del 10 de marzo de 2011 la revocó porque encontró probada la excepción de prescripción y por ello negó las pretensiones de la demanda, lo que en su criterio es arbitrario y fuera de las previsiones normativas.

Señaló tener 67 años de edad, que no puede desempeñar ninguna labor y su esposa depende económicamente de él; además reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte Suprema de Justicia, y esgrimió que como “no existe duda alguna, que los incrementos aquí estudiados no han desaparecido del mundo jurídico por lo cual se afirma su aplicabilidad a favor de los pensionados” y en tal sentido ratificó la viabilidad de la queja ante tamaño desafuero.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de 10 de marzo de 2011. Por auto del 12 de noviembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito que debe regir su ejercicio de modo que el amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero también con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Sobre este tema, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. En este caso se evidencia que la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de marzo de 2011 (folios 25 a 39), mientras que la acción se recibió en esta Sala el 7de noviembre de 2013, es decir, 2 años y 8 meses después, sin que existan razones atendibles que justifiquen esa tardanza.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6