Micelio
T-34399 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34399 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS HERRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ – BOYACÁ. I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales y de los principios de la buena fe, confianza y validez, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de petición de herencia que instaurara en contra de sus hermanos Beatriz, Graciela, Elsa María, Raúl, Yaneth, Gladis, Nancy y Pedro Samuel Castellanos Herrera.

Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá – Boyacá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2009, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión el a quo señalando que el registro civil de nacimiento del demandante que se allegó como fundamento de sus pedimentos, presenta inconsistencias que lo hacen ineficaz respecto al reconocimiento que su presunto padre, Ciro Antonio Castellanos Barajas, le hiciera el 3 de julio de 1974, cuando lo reconoció como hijo extramatrimonial, como quiera que allí no aparece claramente establecida la identidad y domicilio de la persona que firmó a ruego, amén de no tener la huella dactilar de su progenitor, así como tampoco el testimonio escrito que se imprimió la huella y la indicación de cual fue la impresa.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 14 de diciembre de 2010, decisión en la que confirmó la proferida por el juez de primera instancia, concluyendo que las irregularidades advertidas en la sentencia apelada, respecto de acto mediante el cual se le inscribió como hijo extramatrimonial de Ciro Antonio Castellanos, conducen a predicar que su padre no otorgó su consentimiento para la declaratoria de paternidad, porque la firma a ruego con la cual se pretende reemplazar la de su progenitor, no cumple con las formalidades consagradas en el artículo 38 del Decreto 1260 de 1970.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir, las inconsistencias, anomalías, omisiones o irregularidades que se cometieron al sentar su registro civil de reconocimiento de paternidad, cometidas por el funcionario competente, no le pueden ser endilgadas por los falladores para desconocer su calidad de heredero, la cual acreditó con el acto registral y documento público de fecha 3 de julio de 1974.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de peticionado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2009 y el 14 de diciembre de 2010, por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se ordene al Juez Civil del Circuito de Moniquirá, que de trámite a las pretensiones contenidas en el proceso de petición de herencia por él instaurado, efectuando un pronunciamiento de fondo en el que no sea “ castigado el suscrito accionante por la omisión o irregularidades que cometieron los funcionarios que en su momento ocupaban el cargo de Alcalde Municipal de Santana – Boyacá y su Secretaría, hechos que ocurrieron el día 3 de julio de 1974, en el cual consta en el documento inscrito y que presenté como prueba para reclamar el derecho que me da la Ley como hijo extramatrimonial del señor CIRO ANTONIO CASTELLANOS y acceder a la cuota hereditaria que me corresponde”. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la presente acción no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción se interpuso aproximadamente ocho meses después de la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal que hoy cuestiona, además de advertir, al margen del anterior requisito, que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional no se exhiben como antojadizas ni arbitrarias y, menos aún, con la entidad suficiente para configurar una vía de hecho que habilite su estudio a través de esta vía constitucional. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 153, recurso que sustentó en esta instancia señalando, que se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, pues el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que en la decisión proferida por el tribunal se dio un salvamento de voto, el cual fue proferido el 14 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual debían contarse los seis meses que, en su sentir, no se encuentran consagrados ni en la Constitución ni en la Ley.

Así mismo recabó, en la prosperidad de su petición de amparo, la que fundamentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación y dejando de lado el aspecto relacionado con el requisito de inmediatez a que aludió el juez constitucional de primera instancia, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, entre otros argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Desde esa perspectiva, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del Juez, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para esta excepcional justicia, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que comporta resoluciones del talante aludido”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por JUAN DE JESÚS HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ – BOYACÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA