Micelio
T-34398(25-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.34398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4070-2013 Radicación No. 34398 Acta No. 105 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Franco Correcha contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES José Franco Correcha promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a un trato en igualdad de condiciones tomando en cuenta que pertenece a un grupo de especial protección, como son, los adultos mayores, dentro de la acción ordinaria laboral que interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales.

Expuso el accionante, que nació el 16 de diciembre de 1942 y en la actualidad cuenta con 71 años de edad; que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 000324 de 2003 y conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; que no se le concedió el incremento pensional previsto por dicho Acuerdo; que, el 22 de mayo de 2008, reclamó infructuosamente, por la vía administrativa, el incremento del 14% por tener esposa a cargo la cual depende económicamente de él; que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS en procura de obtener dicho incremento pensional; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 4 de junio de 2010, profirió sentencia y declaró probada la excepción de prescripción frente a los incrementos causados entre el 16 de diciembre de 2002 y el 21 de mayo de 2005; que dicha decisión fue apelada por el Instituto; que el Tribunal, el 24 de febrero de 2011, resolvió revocarla y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de forma total; que la Corte Constitucional, en la sentencia T-217 de 2013, dispuso “ hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (…) el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas (…)”.

Pretende específicamente que se deje sin efecto la providencia emitida por el tribunal accionado en providencia del 24 de febrero de 2011. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela más de dos (2) años después de proferida la providencia judicial. Cumple decir, que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo.

De otro lado el accionante solicita que se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2