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T-34398 (13-12-07) Concurso FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.398 GERMÁN LONDOÑO PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.398 GERMÁN LONDOÑO PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil siete.

VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el accionante GERMÁN LONDOÑO PATIÑO, contra el fallo del 30 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, invocados en la acción instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, censurando que su cargo de Fiscal 91 Local de Medellín fuera sometido a concurso de méritos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Según explica el accionante GERMÁN LONDOÑO PATIÑO, la Fiscalía General de la Nación realizó tres concursos de méritos en 1994, con el fin de proveer los cargos vacantes en las Fiscalías Locales de Medellín. Los procesos de selección se realizaron en los meses de enero, marzo y junio del citado año y consistieron en una prueba de conocimientos que se superaba con el acierto del 60% de las respuestas; una entrevista con carácter eliminatorio; y, el estudio de seguridad y de la hoja de vida. 2.

Una vez agotados los procedimientos, se expidió la Resolución No. 01599 del 2 de agosto de 1994, por la que el Fiscal General de la Nación resolvió “Nombrar en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín…”, entre otros, a GERMÁN LONDOÑO PATIÑO, por haber superado el concurso de méritos realizado en 1994. 3.

La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el acta No. 17 de 2000, en la que consta que reconoce el proceso de selección de personal realizado en 1994, como un concurso válido para ingresar a la institución, sin distinguir que las pruebas presentadas se hubiesen evacuado en enero, marzo o junio de ese año. Sin embargo, con posterioridad el mismo organismo decidió que sólo se convalidarían las que se presentaron en enero de 1994, por lo que se convocó en marzo de 2007 a quienes hubieran superado la evaluación en esa época para anotarlos en el registro único de inscripción en carrera, sin posibilidades para los demás. 4.

El actor GERMÁN LONDOÑO PATIÑO asegura haber obtenido un puntaje de 82,7 sobre 100, en las pruebas de selección realizadas en el concurso de junio de 1994 y por esa razón fue incluido en la lista de elegibles que se conformó de donde fue seleccionado para proveer el cargo de Fiscal 91 Local con sede en Medellín. En tal virtud, considera que tiene derecho a que se le incluya en el registro único de inscripción en carrera, porque de lo contrario se le vulneran los derechos fundamentales ya reseñados.

Con fundamento en esos hechos, la demandante ha solicitado: “1. que la Comisión Nacional de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación me ha violentado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al omitir inscribirme e el Registro Único de Carrera, cual era su deber luego de haber superado las diferentes etapa del concurso de méritos realizado en el mes de julio de 1994. 2.

Consecuencialmente, ordenarle al señor Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana o, a quien represente aquella comisión, me inscriba en el registro único de carrera de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales Municipales, para el cual fui nombrado en provisionalidad a pesar de haber concursado y ganado las diferentes etapas eliminatorias del mismo.” Igualmente, ha solicitado: “Dígnese suspender la suspensión del avance del actual concurso a que ha convocado La Fiscalía General de la Nación hasta tanto no se respete mi derecho a inscripción en carrera” 5.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio, solicitó puntuales informes de la entidad demandada, y falló denegando las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenciaba en este caso vulneración o amenaza a las garantías constitucionales del actor, porque la accionada aún no había adoptado una decisión definitiva en relación con el concurso que convalidará para inscribir en el registro único a quienes lo hubieran superado.

En síntesis, la demandada no sabe todavía cuál será la decisión que adopte en relación con las personas que superaron los procesos de selección realizados en marzo y junio de 1994 y solicitaron ser inscritos en carrera. Incluso, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación espera una decisión de la Corte Constitucional respecto de una acción de tutela presentada con similares motivaciones.

En consecuencia, a la fecha no se ha proferido el acto administrativo que se refiera a la inscripción que solicitó el actor, por lo que en estricto sentido no existe vulneración de sus derechos fundamentales. 6. El accionante impugnó el fallo argumentado que la decisión que deba tomar la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación no está en estudio, porque la entidad demandada había presentado un proyecto de resolución en el que resolvía excluir del registro a quienes concursaron en marzo y junio de 1994.

Determinación que finalmente, según aduce, se tomó por mayoría el pasado 29 de octubre. Razón para considerar que la demandada engañó al Tribunal A quo en orden a que resolviera a su favor. De esa forma se le siguen vulnerando sus derechos en relación con los que solicita protección en esta sede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales.

Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Fiscales Locales, incluyendo la Fiscalía 91 Local de Medellín, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos por los que se convocó al nuevo proceso de selección, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

De la misma forma puede proceder en relación con los actos administrativos por los que, al parecer, se resolvió negar la inscripción en el registro único de carrera a los funcionarios elegidos a través de los concursos celebrados en marzo y junio de 2004 y el que expresa e individualmente le niegue esa posibilidad al actor. En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

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