CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 34397 ÁNGELA PATRICIA GARCÍA SUÁREZ PAGE Segunda instancia No. 34397 ÁNGELA PATRICIA GARCÍA SUÁREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana ÁNGELA PATRICIA GARCÍA SUÁREZ en contra el auto proferido el 31 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín promovida para que, con base en la garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, se ordene al titular del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, decida su solicitud por medio de auto interlocutorio que permita los recursos de ley.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere la accionante que en el año 2004, por medio de abogado, había interpuesto una acción de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, la cual fue negada en sentencia del 26 de febrero de 2004 del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito ordenándose al accionado que en el lapso de 48 horas presentara a la señora ÁNGELA PATRICIA GARCÍA SUÁREZ un plan de pensión anticipada en igualdad de condiciones a las ofrecidas a los demás servidores públicos de esa entidad pero que, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a la orden y al solicitar información en Telecom sobre la razón de la desobediencia le han dado por respuesta que «hasta que el juez no nos obligue, no lo haremos», motivo por el cual intentó, ante ese juzgado, se adelantase un incidente de desacato, petición que, de manera reiterada, le ha sido negada argumentándose para ello que la entidad accionada ha cumplido con lo ordenado, lo cual, en palabras de la accionante, no es cierto, agrega que esas singularidades le llevaron a interponer acción de tutela en contra del mencionado Juzgado la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Después de narrar lo anterior, indica que el Juzgado accionado, con respecto a las determinaciones adoptadas lo hace mediante autos de cúmplase y por esa razón incurre en una vía de hecho que trasciende a la vulneración de derechos fundamentales de defensa y acceso a la justicia en tanto no se brinda la oportunidad de controvertir la respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 31 de octubre de 2007, declaró improcedente la acción de tutela dando por razones: 1. Que habiendo realizado el examen bajo el perfil jurisprudencial que rige la materia no encontró vulneración alguna y por lo mismo es impropia la acción sobre todo cuando en ese tema es rica y abundante la jurisprudencia constitucional que fija la regla de improcedencia en estos casos y por excepción cuando en el curso del trámite del desacato se está ante una vía de hecho que afecte derechos constitucionalmente protegidos, y cotejados los hechos no resulta admisible la pretensión puntual de hacer que el auto que dicte el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, en respuesta a su solicitud de incidente de desacato, lo sea de naturaleza interlocutoria y no de cúmplase. 2.
Si la accionante considera que el Juez no ha cumplido lo que le fue ordenado por el superior que conoció en apelación de esa tutela es ante él que debe reclamar la orden incumplida y de no hacerlo, el tema se volvería un círculo vicioso interminable en perjuicio de la propia administración de justicia. IMPUGNACIÓN: En el acto de notificación la accionante manifestó su voluntad de impugnar el auto, pero no sustentó el recurso, por lo que no es posible conocer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución Política, en su artículo 86 tipifica el derecho que tiene toda persona a incoar acción de tutela ante los jueces en procura de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los supuestos de hechos previstos de manera expresa en la ley; acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el derecho internacional la acción de tutela tiene fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte y en la citada normatividad se pone de manifiesto: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, ley o presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 1.
Se observa, en primer lugar, que el fin buscado por la accionante es lograr por vía de tutela se de la orden de decidir su solicitud de desacato «mediante auto interlocutorio que permitan los recursos de ley» a fin que se preserven sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados; hechos y normatividad que llevan a la Sala a examinar los acontecimientos dentro del marco de los derechos fundamentales, en especial, los invocados por la señora ÁNGELA PATRICIA GARCÍA SUÁREZ.
Al respecto se pone de manifiesto que en asuntos de recursos contra decisiones relativas al incidente de desacato de tutelas la Corte Constitucional ha puntualizado -y eso fue tenido en cuenta como fundamento de la sentencia de primera instancia- no sólo debe estar probada la vía de hecho, sino además insertarse en los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto, y en tal sentido ha precisado que el recurso de apelación no fue establecido para ninguna de las partes ni aún cuando concluya sancionando o absolviendo.
La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. 2.
En segundo lugar, también en la pretensión de la accionante, se encuentra que no sólo pide se imparta la orden de decidir por auto interlocutorio, sino que ésta se le de al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín; al respecto olvida que dicho juzgado no fue quien dio la orden, antes por el contrario, la negó y fue por vía de apelación que se dispuso, por lo que, en caso que hubiera una eventual procedencia la orden lo sería para el Tribunal.
Conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el artículo 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta «por el mismo juez». De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo «mismo» se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.
De tal manera pues, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar, en tanto se dirige contra persona que no dio la ordenó y además sin haber previamente agotado los requisitos de procedibilidad. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de septiembre de 2007. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. PAGE 7 _1097413356.doc