CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4004-2013 Radicación No. 34396 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Civil de Descongestión del mismo distrito judicial, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que en su contra y en la de Carmen Cecilia Hernández de Calderón y Oscar Orlando Calderón, la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. inició proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $105.540.051, por concepto de capital, representado en el pagaré No. 0003142; que luego de haber sido notificado del mandamiento de pago, formuló las excepciones previas de pago parcial de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, regulación y pérdida de intereses, engaño sufrido posterior a la fecha de desembolso de los dineros, cobro de sumas que no tienen nada que ver con la obligación contraída, anatocismos y aprovechamiento de la ingenuidad y buena fe del demandado; que el proceso fue reasignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual en providencia del 26 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior determinación, en proveído del 29 de noviembre de 2012; que la parte ejecutante solicitó aclaración de la decisión, lo cual fue negado por el Tribunal; que la ejecutante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue negado en su oportunidad; que la parte ejecutante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida a su favor por la Corte Suprema de Justicia, el 2 de abril de 2013; que el 25 de abril de 2013, el Tribunal procedió a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado, el cual en la parte considerativa afirmó que “existen pagos que se desconocen a que obligación fueron imputados, que esos abonos no se deben tener en cuenta porque las sumas que corresponden a la obligación 6568 se extinguió el 23 de diciembre de 2008 no es objeto de estudio en el presente proceso, y se debe tener en cuenta la obligación 7363”; que dentro de los abonos que hizo y que fueron acreditados en el proceso, está el abono de caja 025/12 por $3.999.852 con firma y sello de recibido de Apoyos Financieros S.A.; que el anterior abono no fue tenido en cuenta con el mandamiento de pago.
Considera que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas violan su derecho fundamental a una correcta administración de justicia, toda vez que, no se realizó un adecuado examen de las pruebas, con el fin de determinar si el valor ejecutado era el realmente adeudado. Solicita, en consecuencia, que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada “que en un término no mayor de 48 horas, revise de manera inequívoca y con un razonamiento acorde a la inteligencia que se le exige a un funcionario judicial las pruebas obrantes dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y determine el valor de la deuda que se persigue ejecutar”.
Por auto del día 12 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, allegó el expediente 2009-00761 en calidad de préstamo, el cual contiene las actuaciones surtidas en primera instancia, e informó que no era posible allegar copia de las providencias dictadas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto el proceso no ha sido devuelto al juzgado.
De otro lado, manifestó que el accionante con antelación interpuso acción de tutela con sustento en los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 15 de julio de 2013 la negó. Por lo que se acoge a las consideraciones señaladas por dicha Sala en su fallo, pues estima que, no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional que hagan procedente el amparo solicitado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia proferida el 15 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que el accionante había promovido con anterioridad contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas. CONSIDERACIONES El señor José María Calderón Ríos presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
Para los efectos pretendidos, sólo aportó copia simple de un recibo de caja menor, por medio del cual, la señora Carmen Cecilia Hernández entregó a la sociedad Apoyos Financieros S.A. la suma de $3.999.852, prueba documental absolutamente insuficiente para demostrar los presupuestos fácticos sobre los que hace descansar su petición de amparo.
A pesar de que mediante auto del 12 de noviembre del año en curso se ofició “tanto al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ejecutivo que promovió APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra el accionante, remita, con cargo a la parte interesada”, solo fue recibido, por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente radicado No. 2009-00761, contentivo de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado; decisión que, como se sabe, resulta imprescindible para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos que le endilga la parte accionante.
Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3