CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34395 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO en contra del fallo proferido el 6 de noviembre de 2007 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, negó conceder protección al derecho fundamental a la igualdad y sus derechos políticos, presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuación en la cual también intervinieron como demandantes CARLOS ALBERTO REVIERA PINEDA, MARIO DE JESÚS MONTOYA SÁNCHEZ, ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA JARAMILLO y URIEL ANTONIO CORREA HENAO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En demanda interpuesta el 18 de octubre de 2007, los accionantes manifiestan que la Registraduría Nacional del Estado Civil les impide el derecho a participar en los comicios electorales del 28 de octubre de ese mismo año, con el argumento de que poseer cédulas expedidas antes de 1988 y que no han sido inscritas, “…negando a las personas portadoras de dicho documento de identidad el derecho fundamental de ELEGIR y ser elegido, además del derecho a la IGUALDAD y de participar en las decisiones políticas que los afectan, elevado éste último a la categoría de PRINCIPIO FUNDAMENTAL.” 2.
Por lo anterior solicitan al juez constitucional “(o)rdenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en ejercicio del derecho la igualdad y a elegir para conformar el ejercicio y control del poder político que incluya en los listados de electores a las personas que han probado ser mayores de edad y en consecuencia CIUDADANOS HÁBILES PARA EJERCER EL SUFRAGIO y a quiénes(Sic) se les ha entregado contraseña con número de identidad incluido; a las personas que tienen cédula de ciudadanía anterior al año 1988 y que no la inscribieron, para que puedan participar de las convocatorias electorales del 28 de octubre”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto manifestó que contaba con la facultad legal para fijar directrices concernientes a la elaboración de calendarios electorales y con ello determinar el plazo en el cual debían inscribirse las cédulas de los interesados en votar en las elecciones del pasado 28 de octubre, situaciones que se materializaron, además, en actos administrativos de carácter general.
Sobre la imposibilidad de votar utilizando contraseña, argumentó que ello estaba justificado dada la fácil imitación de ese documento. Concluyó expresando que los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2007 el A Quo negó la protección solicitada, por considerar que no tenía objeto pronunciarse sobre la demanda, dado que su pretensión principal se enfocaba a obtener la posibilidad de votar en los comicios electorales del pasado 28 de octubre, evento democrático que para la fecha de la sentencia ya había tenido lugar.
No obstante, aclaró el Tribunal que “…la exigencia del registro, se reitera, no constituye una carga desproporcionada para el elector, cuando tiene las oportunidades a su plena disposición del uso de aquellas como en el caso concreto, pues nótese que ninguno de los accionantes, pese a manifestar que sus cédulas les fueron expedidas con anterioridad a 1988, han realizado la inscripción de la misma para alguno de los procesos electorales que han trascurrido desde entonces.” LA IMPUGNACIÓN El impugnante insiste en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. La Sala advierte, compartiendo el criterio del juez A Quo, que la presente demanda de tutela carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la pretensión principal en ella contenida no era otra sino la de obtener la posibilidad de votar en los comicios electorales del 28 de octubre pasado, evento democrático que ya tuvo ocurrencia, como es por todos conocido, razón que impide al Juez constitucional pronunciarse sobre la posible protección que podría otorgarse a sus derechos fundamentales, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “si durante el trámite de la tutela se consuma totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz. ” Así mismo, sobre la carencia actual de objeto de una demanda de tutela, se ha expuesto: “El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Considerando, entonces, que no tiene ningún sentido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y estando aún el proceso de tutela en curso, es procedente revocar el fallo de primer grado y en su lugar declarar la terminación del presente diligenciamiento por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA y otros, debido a su a carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-756 de 2006. � Corte constitucional. Sentencia T-143 del 23 de marzo de 1994. 1 7