República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3949-2013 Radicación n° 34394 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALBERTO MANUEL DE LA HOZ contra EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Relató que el 28 de junio de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez; el 5 de junio de 2009 le reclamó el incremento pensional del 14% al tener cónyuge a cargo, el cual le fue negado, refirió que por tal motivo demandó y que el Juzgado 8° Laboral del Circuito, en fallo del 12 de noviembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada; que apeló y el 31 de agosto de 2011 el Tribunal confirmó, bajo el mismo criterio sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se estableció la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, esto es, la pensión o los incrementos que de ella se derivan.
Indicó que se desconoció “el precedente judicial en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional” y por tanto solicitó dejar sin efecto las decisiones del 12 de noviembre de 2010 y 31 de agosto de 2011, y en su lugar “proferir una sentencia acorde al debido proceso y demás derechos fundamentales donde se acoge el precedente judicial”.
Por auto del 12 de noviembre de 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario. Las partes guardaron silencio SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito que debe regir su ejercicio de modo que el amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero también con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Sobre este tema, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. En este caso se evidencia que la providencia de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2011 (folios 48 a 62), mientras que la acción se recibió en esta Sala el 1 de noviembre de 2013, es decir, 2 años y 3 meses después, sin que existan razones atendibles que justifiquen esa tardanza.
Lo anterior permite concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5