Micelio
T-34394 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.394 GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 34.394 GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que denegó la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y defensa técnica, invocadas dentro de la acción promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 222 Seccional, ambos de Bello (Ant.), a los que censura por haberlo acusado y condenado sin que se hubiera demostrado su responsabilidad y en ausencia de un defensor idóneo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por haber sido descubierto en poder de un automotor hurtado en el municipio de Bello (Ant.), la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de uno de sus delegados, solicitó la celebración de una audiencia de control de garantías con el fin de legalizar la captura de GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA, quien se identificó como EDWIN LEÓN GIRALDO CARMONA, solicitar la legalización de los elementos materiales probatorios y evidencia física, formular imputación y e imponer medida de aseguramiento.

Al indiciado se le imputó el delito de encubrimiento por receptación, sin que se allanara al cargo. El Juez de control de garantías no le restringió la libertad. 2. El 24 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de formulación de acusación por solicitud de la Fiscalía 222 Seccional de Bello, previa presentación del escrito, diligencia que se llevó a cabo en presencia del defensor, porque GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA omitió asistir al acto, en el que se le llamó a juicio oral por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. 3.

El 19 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria y el 3 de noviembre del mismo año se celebró la vista correspondiente al juicio oral y público, a la que asistieron el defensor y el Fiscal delegado, sin que compareciera el acusado, a quien se hizo referencia como EDWIN LEÓN GIRALDO CARMONA. 4. Debido a que no existía certeza sobre la verdadera identidad del procesado, el 22 de enero de 2007 se verificó que el encartado responde al nombre de GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA. 5.

La lectura del fallo se hizo el 9 de febrero de 2007. El procesado fue condenado a 64 meses de prisión y multa de $2’720.0000,oo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por habérsele declarado autor penalmente responsable de encubrimiento por receptación. La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos intervinientes legitimados.

En consecuencia, quedó ejecutoriada y la carpeta se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en donde actualmente el Juez Cuarto de esa especialidad vigila el cumplimiento de la sentencia desde el pasado 7 de marzo.

6. GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA fue capturado el 6 de marzo de 2007, para que descontara la pena impuesta en privación de la libertad. Estando recluido en las instalaciones de la Sijín, el sentenciado desprendió una ventana y se evadió, pero fue recapturado instantes más tarde. En razón de ello, se le inició un proceso por fuga de presos.

Por esa conducta resultó condenado el 11 de julio del presente año por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín. 7. El sentenciado ha solicitado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de penas y la sustitución de la reclusión formal por prisión domiciliaria, empero sus pretensiones se han despachado negativamente.

No obstante, se le ha redimido pena por trabajo en la cárcel. 8. Ahora, censura el actor el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, al considerar que se le vulneró el debido proceso; se dictó sin que existiera certeza sobre su responsabilidad; no contó con una adecuada defensa técnica, porque el abogado contractual renunció en razón de que no se le cancelaron los honorarios y se le designó una defensor público que poco hizo por asistirlo.

En razón de ello, ha solicitado que se decrete la nulidad de todo el proceso y se ordene su excarcelación. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló declarando la improcedencia de la acción, precisando que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien con su propia conducta omisiva puso en peligro las garantías sobre las que ahora reclama protección. Pues, dejó de cancelar los honorarios que había pactado con el abogado de confianza, lo que motivó su renuncia y se abandonó a los resultados del proceso desde el mismo momento en que recobró la libertad, apenas a unas horas de ser capturado, sin que por esas circunstancias pueda predicarse que no estuvo rodeado de todas las formas procesales. 10.

El fallo de tutela fue recurrido por el actor, insistiendo en que debe invalidarse el proceso penal del que se trata, por haber carecido de una adecuada y permanente defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda GUILLERMO HENRY GIRALDO CARMONA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando abandonó el proceso y omitió impugnar el fallo de primera instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, data del 9 de febrero de 2007, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE