CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34393 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34393 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que instauró acción popular contra Ángel Jimmy Morales, propietario del establecimiento de comercio “Hotel Miscelánea Primavera”, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que mediante proveído del 4 de noviembre de 2009, desestimó sus pretensiones y la declaró improcedente.
Apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 16 de diciembre de 2010 confirmó el fallo de primera instancia, la que le fue notificada “entre el 19 de enero y el día 21 de enero del 2011”. Aseguró que la sentencia de alzada incurrió en “vía de hecho” al deducir erróneamente que el citado proceso carecía de “pruebas que evidencien y constaten la efectiva vulneración de los derechos colectivos de los transeúntes (…)”.
Manifestó que ante esa situación impetró la acción de amparo, pues consideró demostrado en el expediente que “el accionado, contra expresa prohibición contenida en la licencia de construcción y en la ley, intervino el andén y el antejardín en las condiciones del perfil vial, para construir una rampa de acceso que inicia desde el andén, atraviesa el antejardín, con una pendiente del 30%, cuando la permitida es del 2% para las longitudinales y 4% para las transversales (…)”, haciendo de esta obra una “trampa mortal para peatones especialmente ciegos”.
Afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2010, notificada por edicto el 14 de enero de 2011, el que fue desfijado el 18 del mismo mes y año, por lo que han transcurrido “tan solo 6 meses entre su notificación legal y la formulación de la presente tutela” lo que hace su presentación de forma oportuna. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicita que se declare “la ineficacia de la sentencia proferida” y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada “dictar la providencia que en derecho corresponda, valorando correctamente las pruebas recaudadas (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, los Magistrados del Tribunal acusado informaron que en su providencia de fecha 16 de diciembre de 2010 estaban contenidas las razones que motivaron su decisión y que la misma fue proferida en derecho y justicia sin que pueda considerarse arbitraria, irracional o absurda.
Igualmente, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que “el trámite de la acción popular se ha desarrollado bajo los parámetros legales con observancia del debido proceso y sin violación de derecho fundamental alguno” y destacó que la acción de tutela interpuesta estaba “en contra del principio de inmediatez”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 3 de agosto de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que entre el 16 de diciembre de 2010, cuando se resolvió la alzada, hasta el 21 de julio del presente año, momento en que se recibió la solicitud “han transcurrido más de siete (7) meses de proferida esa providencia, término que supera “el lapso…de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, (…)”.
De igual manera manifestó que “auscultada la sentencia censurada, se precisa que de ella no emerge desafuero o capricho del juzgador capaz de quebrantar derechos de rango fundamental”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo presentó escrito de impugnación y manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2011, “lo cual quiere decir que el término de los seis meses que manifiesta la Corte, se cumplió”.
V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional que fue interpuesto el 21 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, por el que decidió desestimar la acción popular instaurada por el señor Fajardo Vargas, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a los fundamentos que motivaron la improcedencia de la acción popular, considera la Sala que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Superior de la misma ciudad, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar la efectiva vulneración de los derechos colectivos de los transeúntes.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11