CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL359-2013 Radicación N° 34392 Acta No. 102 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Se decide la consulta de la providencia de fecha 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Agustín Díaz y otros en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de julio de los cursantes por esa misma Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES Conforme la documental arrimada al trámite, se infiere que el señor Agustín Sánchez junto con otros peticionarios, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que en amparo de su derecho fundamental a la subsistencia mínima y vital de las víctimas afrocolombianas por desplazamiento forzado, se les ordenara otorgar la ayuda humanitaria de transición completa cada tres meses.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela y mediante fallo del 16 de julio de 2013 resolvió tutelar el derecho fundamental a la subsistencia mínima y vital de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “en un término no mayor de 5 días, determinar el estado socioeconómico en los (sic) que se encuentran los accionantes, y si los mismos ya tienen turno, indicarles con fecha (día, hora, mes, año) en que recibirán la ayuda humanitaria si a ello tienen derecho, realizándolo sin demoras, aplicando los criterios de la Sentencia T-602/03, recogido en la T/284/12.” Los accionantes, incluido el señor Agustín Díaz, promovieron incidente de desacato aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo de tutela.
Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el Tribunal a quo requirió a la accionada para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en decisión de tutela antedicha; igualmente ordenó oficiar al Superior, Presidente de la República y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, para los fines previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por auto del 26 de agosto siguiente, se dio inició el incidente y se requirió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó se denegara el incidente de desacato iniciado en el entendido que “LE DIO RESPUESTA A TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LOS ACCIONANTES, INFORMANDOLE (sic) FECHA Y COLOCACION (sic) DEL RECURSO E IGUALMENTE LO REFERENTE A SU ESTADO EN EL REGISTRO UNICO (sic) DE VICTIMAS (sic)” Por providencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró hecho superado frente a las pretensiones de los otros accionantes, estimó sí que el Director de la Unidad la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había incurrido en desacato respecto de las reclamaciones presentadas por el señor Agustín Díaz y, en consecuencia, lo sancionó con arresto equivalente a un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante y culminó, luego de cumplir con los ritos y formas de ley, con el proferimiento de providencia de fecha 17 de octubre hogaño, por medio de la cual se impusieron las anotadas sanciones a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón de habérsele declarado en desacato del fallo de tutela del 16 de julio de 2013, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la subsistencia mínima y vital al señor Agustín Díaz.
Para la efectividad del referido resguardo, el colegiado de primer grado ordenó a la parte accionada, que en un término no mayor a 5 días, procediera a determinar el estado socioeconómico en el que se encuentra el hoy incidentante, y si éste ya tiene turno, indicarle fecha precisa en la que recibirá la ayuda humanitaria, si a ello tiene derecho.
Al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la autoridad hoy sancionada, mediante comunicación calendada el 28 de octubre de los cursantes, recibida en la secretaría de esta Sala el 5 de noviembre siguiente, dio cumplimiento al fallo en comento favorable a las pretensiones del señor Agustín Díaz, las que tras advertirse insatisfechas al interior del trámite incidental motivaron la imposición de las sanciones por desacato; en efecto, tales instrumentales dan cuenta de haberse librado la comunicación identificada con el radicado No. 201372013643081, a través de la cual informó al referido accionante el otorgamiento de un giro a su nombre a partir del día 28 de octubre de los cursantes, para ser cobrado en las oficinas del Banco Agrario de su residencia, y adjuntó copia de las constancias de su remisión al destinatario vía correo certificado (fls.15 a 18 cuaderno 2).
En la respuesta entregada a esta Sala, la incidentada expuso que dicho giro fue otorgado “por concepto de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia en alojamiento a favor del accionante por un valor de ($420.000) el cual se encuentra vigente para su cobro a partir del 28 de octubre de 2013 en las oficinas del Banco Agrario en la ciudad de Cali”.
Colofón de lo expuesto, como quiera que las imperativas del fallo en comento se encuentran hoy día satisfechas en lo que respecta a la ayuda humanitaria otorgada al señor Agustín Díaz, forzoso resulta revocar el auto consultado, por medio del cual se declaró en desacato y se impusieron sanciones a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sanción, que por desacato a fallo de tutela, impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7