CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.392 EVANGELINA SANDOVAL GONZÁLEZ TUTELA impugnación 34.392 EVANGELINA SANDOVAL GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- contra el fallo del pasado 6 de noviembre, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela interpuesta por Evangelina Sandoval González en contra de la agencia recurrente, del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Evangelina Sandoval González siente lesionados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la alimentación y al trabajo porque es desplazada por la violencia del municipio de Soto Mayor (Nariño), lugar donde tuvo que dejar su propiedad y sus pertenencias. Afirma que su estado de salud es delicado, se encuentra sin trabajo, es cabeza de hogar y tiene que velar por su esposo que está enfermo de la columna y por su nieta menor de 5 años.
Solicitó la prórroga de ayuda de emergencia, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 387 de 1997, y el 29 de marzo Acción Social, seccional Cali, le manifestó que le sería asignada, sin que a la fecha se la hayan entregado. Solicita se ordene a los demandados otorgarle los beneficios a que tiene derecho como desplazada y se apoya en la sentencia C-278 de la Corte Constitucional. 2.
Las respuestas 2.1. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social. A esa Agencia sólo le corresponde coordinar con las entidades ejecutoras la atención de la población desplazada y es la responsable de brindar atención humanitaria de emergencia (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit hábitat).
Para tal fin la población desplazada debe acercarse a las entidades y adelantar los procedimientos correspondientes para acceder a las ofertas institucionales. La sentencia de constitucionalidad mencionada en la demanda de tutela no refiere que la ayuda humanitaria deba entregarse permanente y sin excepción a todos los desplazados. No puede adquirir compromisos que se encuentren por fuera de la ley. 2.2.
Coordinadora Grupo acciones constitucionales del Ministerio de la Protección Social. La Ley 387 de 1997 señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para la atención de la población desplazada, razón por la cual se han suscrito convenios con entidades territoriales y hospitales públicos. De manera que la actora puede solicitar la atención médica correspondiente. 2.3.
Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ha dado cumplimiento a las funciones que legalmente se le han confiado respecto de la población desplazada y ha hecho los giros respectivos a Acción Social, al INURBE y a FONVIVIENDA. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior consideró que aunque mediante oficio del 29 de marzo de 2007 Acción Social resolvió la petición de la accionante, lo cierto es que no fue de fondo ni efectiva.
Sostuvo que la interesada acreditó encontrarse dentro de la causal 1º del artículo 21 del Decreto reglamentario 2569 de 2000 y a pesar de que se le reconoció esa situación y se le informó que se acercara a caracterizar su grupo familiar, no se le ha brindado la ayuda reconocida. Cuestionó la conducta desplegada por Acción Social, en cuanto dejó en suspenso los derechos de la peticionaria pues aunque le reconoció la ayuda, la misma no se ha materializado.
Ordenó a Acción Social que en el término de 48 horas cumpla con el beneficio de la ayuda humanitaria reconocida a la peticionaria. Aclaró que respecto a la ayuda para la estabilización socioeconómica y a la verdad real y efectiva de trabajo, existe un sistema nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia constituido por varias entidades públicas y privadas, a las cuales debe acercarse la actora y agotar el procedimiento correspondiente para alcanzar la oferta institucional.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social recordó las funciones que debe cumplir y manifestó que no ha violado derecho alguno, toda vez que ha actuado conforme a la ley. Expresó que a la accionante se le ha entregado la ayuda humanitaria, y en cuanto a la prórroga de la misma, destacó que está a la espera de que un operador encargado realice la visita correspondiente para determinar si el caso de la accionante se encuentra dentro de las condiciones que exige la ley.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la Sala debe determinar si a la peticionaria se le violaron sus derechos por la respuesta a penas formal emitida por Acción Social, y por la mora en entregarle la prórroga de ayuda humanitaria a que tiene derecho en su condición de desplazada por la violencia. 2.
La protección a la población desplazada El desplazamiento forzado genera, sin duda, consecuencias negativas para la población, así como una clara crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de los derechos fundamentales de esa población, y que, por su conducto, se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida.
El estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, el amparo constitucional procede para hacer efectivos esos derechos.
En la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la que consideró obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado. En esa ocasión destacó que dentro de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado están la vida en condiciones dignas, los de los niños, los de las mujeres cabeza de familia, los de los discapacitados, los de las personas de la tercera edad y los de otros grupos especialmente protegidos.
Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.
Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que la Corte Constitucional afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.
El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. 3.
El caso concreto A juicio de la Sala el fallo objeto de reproche se encuentra acorde con la jurisprudencia arriba citada, en cuanto se demostró que la accionante es desplazada de la violencia, padece quebrantos de salud y debe velar por su esposo que tiene una afección en la columna y por una menor de edad. Su situación es, sin duda, desoladora por lo que requiere la atención oportuna por parte del Estado.
No entiende la Corte cómo Acción Social, después de reconocerle a ella su derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria (carta del 29 de marzo de 2007), aduzca luego que está pendiente de realizar la visita domiciliaria a efectos de verificar su situación. Eso es una burla a sus derechos, máxime cuando es una persona que por su desplazamiento merece una especial protección. Es evidente que la peticionaria se encuentra dentro de la causal 1ª del artículo 21 del decreto reglamentario 2569 de 2000, tal como Acción Social lo manifestó en la referida misiva.
De manera que no puede negarse ahora a desplegar las acciones correspondientes para que de manera efectiva la otorgue. Respecto a la ayuda adicional que la accionante pretende, relacionada con vivienda y educación, es claro que debe agotar los pasos previos para acceder a esa oferta institucional, es decir, debe acudir a las entidades correspondientes, como en efecto ya lo ha hecho, y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2007 (radicado 34506).
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