CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 34391 Centrolentes Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D.C., Jueves, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad comercial Centrolentes Ltda., en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Trece y Cincuenta Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante apoderado judicial la empresa Centrolentes instauró denuncia penal contra Francy Liliana Gómez Vásquez y Doneyda Montoya Vanegas, como posibles responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2. El asunto correspondió a la Fiscalía 81 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali y luego cumplido el ciclo instructivo se produjo el cierre de investigación. 3.
La resolución conforme la cual fue clausurada la instrucción no fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil. 4. La Fiscalía Cincuenta Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario acusando a las denunciadas como posibles coautoras de un hurto agravado y precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Escobar Mañozca, decisión que tampoco le fue notificada personalmente a la citada parte. 5.
El proceso fue remitido al juez de conocimiento y correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio, autoridad que para el 26 de octubre de 2007 aún no había programado la audiencia preparatoria. 6. El representante legal de Centrolentes Ltda., por medio de apoderado judicial, acude a la acción de tutela porque considera que la Fiscalía General de la Nación, y en su nombre las delegadas citadas y las secretarías comunes de las unidades correspondientes, incurrieron en irregularidades en el proceso de notificación de las resoluciones de cierre de la investigación y calificación del mérito sumarial, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, motivo por el cual solicita amparar sus derechos y declarar la nulidad de la actuación procesal desde la notificación de la resolución que dispuso el cierre de la instrucción, dentro del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali contra Francy Liliana Gómez Vásquez y Doneyda Montoya Vanegas.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 2. Mediante oficio el notificador de la Unidad de Patrimonio Económico Uno dice que incurrió en un error involuntario al citar al apoderado de la parte civil, porque el mensaje se lo remitió sin tener en cuenta que éste había cambiado de dirección. 3.
El Fiscal Cincuenta Seccional señala que la acción de tutela no es la vía jurídica adecuada para conseguir una declaratoria de nulidad dentro de un proceso que se haya en curso, pues dentro del mismo se tienen los instrumentos idóneos para advertir la irregularidad y reclamar lo que pretende por medio del proceso constitucional. 4. Por su parte y en forma breve, la Fiscal 81 Seccional se pronunció en sentido similar al expresado por el otro accionado. 5.
El a quo en diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 9° Penal del Circuito determinó todo lo ocurrido en el proceso 2007-00063-00 que allí se sigue contra Francy Liliana Gómez Vásquez y Doneyda Montoya Vanegas, constatando que el mismo se encuentra pendiente de fijación de fecha para la audiencia preparatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al considerar que la naturaleza residual de la acción de tutela y la existencia de medios adecuados para reclamar la nulidad alegada al interior del proceso, reafirmando que la acción constitucional no puede erigirse en medida adicional a aquellas que se pueden utilizar dentro de un proceso judicial.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, el apoderado de Centrolentes Ltda. impugnó la decisión e insistió en la necesidad de brindar protección a los derechos de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad comercial Centrolentes Ltda., sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar la forma como se cumplieron unos trámites dentro de un proceso penal que cursa en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali contra Francy Liliana Gómez Vásquez y Doneyda Montoya Vanegas, por el presunto delito de hurto agravado, dejándose ver su inconformidad porque no le fueron notificadas personalmente de las resoluciones de cierre de la instrucción y calificación del sumario. 4.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Es decir, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.
Las anteriores afirmaciones son respaldadas por el Tribunal Constitucional al precisar que la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar o cuestionar la forma como se ha cumplido el trámite o decidido un asunto, porque en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una valoración anticipada de un asunto que debe ser discutido al interior del proceso, puesta ésta acción no es el escenario natural para intentar discutir si una notificación dentro de un proceso se hizo con estricto apego a ley o imponer un criterio particular sobre el punto cuestionado. 8.
En fin, la verdad es que la parte civil que interviene dentro del proceso penal que se adelanta contra Francy Liliana Gómez Vásquez y Doneyda Montoya Vanegas, y que en el presente asunto oficia como accionante, cuenta con la posibilidad de promover nulidades ante el juez que conoce del proceso más si se tiene en cuenta que la audiencia preparatoria, prevista legalmente entre otras cosas para establecer la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso o el derecho de defensa y que generan la declaratoria de nulidad de la actuación, no había sido celebrada cuando se promovió la acción constitucional. 9.
La Sala reitera que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de un proceso debe agotar los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, la cual no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, más cuando el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial son exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, amén de requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela.
Así, pues, la presente acción de tutela deviene en improcedente porque el accionante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos dentro del proceso penal para hacer valer sus derechos, circunstancia que impide al juez de tutela, por el carácter subsidiario y residual de la acción, desplazar al funcionario que la ley autoriza para resolver el asunto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 6 de noviembre del año en curso. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia T-535/04. � Corte Constitucional, sentencia T-086/07.
LFRA. 12/2/a 10:15 C.R. P.