Micelio
T-34391 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34391 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de Salud Total EPS S.A., contra el fallo del 2 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela, en procura de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que Wilson Raúl Ramírez le promovió queja constitucional, la cual correspondió al Juzgado accionado; que, el 11 de enero de 2011, allegó escrito de contestación, pero en la misma fecha se profirió fallo “contra de los intereses de la entidad, sin tener en cuenta las explicaciones y pruebas allegadas dentro del término otorgado”, decisión que confirmó el Tribunal Superior, en la que se argumentó que Salud Total EPS “guardó silencio en la actuación y, en consecuencia tuvo por ciertos los hechos aludidos por el accionante”; adujo que no le fue posible impugnar la sentencia de primera instancia, pues nunca se le notificó en debida forma.

Señaló que el 8 de abril de 2011, Wilson Raúl Ramírez formuló incidente de desacato, por el presunto incumplimiento en la orden de tutela; que se le requirió para que consumara la orden impartida, razón por la que allegó memorial en el que expuso las irregularidades anotadas; no obstante el a quo omitió realizar pronunciamiento al respecto y en su lugar abrió a trámite.

Por lo anterior, pidió declarar la existencia de una “vía de hecho” en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en la queja constitucional que se adelantó en su contra, y, en consecuencia, dejarlos sin efecto para que “se rehaga la actuación propia del trámite de la acción de tutela, en observancia y respeto de las garantías propias del debido proceso constitucional”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de julio de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la tutela cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa (folio 74) Una Magistrada del Tribunal accionado indicó que la sentencia de segunda instancia del trámite constitucional cuestionado, se emitió el 2 de febrero de 2011 y allí “se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver”, a los cuales se acogió (folios 90 y 91).

La Secretaría del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto del amparo (folio 104) El titular del Juzgado accionado informó el trámite surtido dentro de la acción de tutela objeto del presente amparo y aseguró que la sentencia de primera instancia se profirió el 11 de enero de 2011 a las 10:30 a.m., y ella se “fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente”, mientras que la respuesta de Salud Total EPS S.A. se allegó con posterioridad; que la decisión fue comunicada a las partes en debida forma (folios 105 y 106).

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que de la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela se extrae que el fallo de primera instancia se le notificó mediante telegrama, “sin que exista prueba de su devolución (folio 230)”; además, que tuvo la oportunidad de exponer “las inconformidades que enfila contra las sentencias proferidas por los juzgadores accionados” ante la Corte Constitucional; que como los argumentos fueron expuestos ante el Juzgado accionado en el desacato, “resulta prematuro pretender que el juzgado constitucional adelante un pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente” cuando defina el incidente que se encuentra en trámite; aclaró que la respuesta que suministró Salud Total “fue allegada al Juzgado el 11 de enero a las 4:00 p.m., al paso que el fallo fue proferido en esa misma fecha a las 10:30 a.m., según la constancia dejada en aquél (folios 212 y 218 cuaderno No. 1); amén que estando enterada de dicho trámite debió estar pendiente del resultado del mismo para elevar oportunamente sus solicitudes y hacer uso de los recursos pertinentes” (folios 206 a 212).

La anterior decisión fue impugnada por el Representante Legal del ente accionante; indicó que el auto que admitió a trámite la acción constitucional se le comunicó el “15 de diciembre de 2010, venciéndose el término para responder el día 11 de enero de 2011, en atención a que el día 16 de diciembre de 2010, los Juzgados se encontraban cerrados en celebración del día de la Rama Judicial, previa a la vacancia judicial del día 17 de diciembre de 2010”, por lo que el escrito se allegó en término y el Juzgador debió estudiar sus argumentos de defensa; que el telegrama con el cual se le comunicó el fallo, nunca se recibió en sus instalaciones, y la copia que reposa en el expediente no cuenta con sello respectivo; reiteró los argumentos de la acción y solicitó revocar la decisión de la Sala de Casación Civil (folios 225, 235 a 244).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La entidad accionante pretende “dejar sin efecto” la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, toda vez que al confrontar ese expediente, se observa que se le respetaron sus derechos, pues tanto el auto que avocó conocimiento, como la sentencia de primera instancia, se le comunicaron y, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, dentro del expediente obra copia de las comunicaciones dirigidas a la EPS, sin que exista constancia de devolución, por lo que contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además que el trámite se encuentra pendiente de la decisión del incidente de desacato promovido, en donde Salud Total EPS S.A. puso de presente las “irregularidades” que estimó existían en el mismo, por lo que la presente tutela es prematura, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7