Micelio
T-34390(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3948 -2013 Radicación n° 34390 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por YOHANA ANDREA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la seguridad jurídica”. Indicó que demandó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales; el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, en sentencia del 8 de febrero de 2012 señaló que las ató una relación laboral desde el 6 de febrero de 2006 y hasta el 8 de junio de 2008, condenó al pago de prestaciones sociales, a la diferencia salarial y a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que la demandada apeló y el Tribunal el 30 de noviembre de 2012 la revocó, absolvió de la prima de vacaciones, de navidad, la diferencia salarial y la sanción moratoria, ésta última porque “no vislumbra prueba de mala fe”; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero se negó su concesión el 19 de febrero de 2013 por falta de interés económico.

Señaló que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos, pues estaba acreditado la ausencia de buena en de la empresa, quien desde su vinculación “pretendió la sustracción de sus obligaciones como verdadera empleadora, pactando con CTA´s y E.S.T. ´s, la tercerización del vínculo que hoy queda zanjado”; y además no se tuvo en cuenta que en casos similares se accedió a la condena por indemnización moratoria.

Por lo anterior, pidió que “ se ordene al órganos judicial accionado que dentro del término más expedito, se pronuncie de fondo, condenando y liquidando la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato”. Por auto del 12 de noviembre de 2013 se admitió el amparo y se ordenó notificar a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. “El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última actuación data del 12 de febrero de 2013 (folios 61 y 62), mientras que la solicitud se radicó el 6 de noviembre de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 9 meses, desde la actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues ello implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE