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T-34390 (06-12-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34390 República de Colombia MARTHA LILIANA OSPINA CASTAÑO Y OTRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34390 República de Colombia MARTHA LILIANA OSPINA CASTAÑOY OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de las señoras MARTHA LILIANA OSPINA CASTAÑO y MARÍA ALEJANDRA OSPINA CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Cali que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 18 y 47 Delgadas ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 18 Seccional de Cali, tramitó una investigación en contra de Álvaro Lucumí Carrillo por el delito de homicidio culposo, a quien vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria. 2. El 27 de julio de 2004, profirió resolución por medio de la cual admitió a MARTHA LILIANA y MARÍA ALEJANDRA OSPINA CASTAÑO como parte civil en el proceso. 3.

Por medio de resoluciones de febrero 8 y agosto 5 de 2005, dispuso la práctica de los medios de prueba solicitados por las partes. En la segunda de las decisiones, además, requirió a la defensa y al apoderado de la parte civil para que, en su orden, suministrara los nombres de unos testigos e hiciera comparecer a otros. 4. El 5 de enero de 2006, emitió resolución a través de la cual consideró que para ese momento procesal, no contaba con soporte probatorio que le permitiera acceder a la inspección al sitio de los hechos, solicitada por el apoderado de la parte civil. 5.

El 9 de agosto de 2006, la Fiscalía, revocó la resolución de enero 20 del mismo año, a través de la cual había dispuesto el cierre de la investigación y, en su lugar, ordenó designarle apoderado a la propietaria del vehículo automotor con el cual se causó el homicidio culposo, vinculada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable y la práctica de algunas pruebas.

La decisión relativa a la orden de agotar la evacuación de elementos probatorios, la reiteró por medio de auto de octubre 2 de 2006. 6. En desarrollo del plan de descongestión e implementación del sistema acusatorio, el 24 de enero de 2007, la investigación fue asignada a la Fiscalía 48 Seccional de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de las accionantes, luego de efectuar un recuento de la actuación en el proceso tramitado en contra de Álvaro Lucumí Carrillo, por el delito de homicidio culposo sostiene que, a la fecha de la presentación de la demanda, no se han practicado las pruebas ordenadas y tampoco se han adoptado los correctivos necesarios para impulsar la etapa de la investigación. Agrega que los esfuerzos desplegados por la Fiscalía para desarrollar la investigación han sido mínimos.

A pesar de que en su condición de apoderado de la parte civil, reiteró la solicitud tendiente a evacuar las pruebas ordenadas, no ha sido atendida, desconociendo, de esta manera, los términos procesales. También cuestiona la decisión de haber negado la inspección al lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Fiscalía 47 Seccional de Cali que, en el término de cuarenta y ocho horas programe fecha y hora para practicar las pruebas ordenadas y, realizado lo anterior, disponer el cierre de la investigación. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de octubre 23 de 2007, el Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas. 2. La Fiscal 47 Delegada ante los Jueces de Penales del Circuito de Cali indicó que, en el proceso tramitado en contra de Álvaro Lucumí Carrillo por el delito de homicidio culposo, se decretó la práctica de pruebas de oficio y otras solicitadas por las partes, algunas de las cuales no ha sido posible evacuar por la no comparecencia de los testigos.

En relación con el cuestionamiento por decisión de negar la inspección al sitio donde ocurrió el homicidio culposo señaló que, si bien en principio se negó por carecer de soporte probatorio, por medio de resolución del pasado 24 de octubre, la Fiscalía negó por inconducente ese elemento de prueba y ordenó otros, los cuales una vez evacuados, procederá a disponer la clausura de la investigación. 3.

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal penal puesto que, el proceso está en curso. La decisión de negar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos fue jurídicamente motivada y, aunque en principio, no se ordenó porque su práctica estaba supeditada a la recolección de unos testimonios, en la providencia de 24 de octubre de 2007, se negó por inconducente; decisión susceptible de ser atacada por vía de los recursos ordinarios.

IMPUGNACIÓN El apoderado de las actoras impugnó el fallo. Refiere que a sus representadas les asiste el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” puesto que, el término de la instrucción se encuentra superado. Además, la Fiscalía no ha agotado los mecanismos tendientes a agotar la etapa probatoria de la investigación. Insiste en la procedencia de la solicitud de amparo por cuanto no dispone de otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El apoderado de las accionantes, constituidas como parte civil en el proceso tramitado en contra de Álvaro Lucumí Carrillo por el delito de homicidio culposo, cuestiona lo demorado del trámite de la investigación sin agotar la etapa probatoria de esa etapa del proceso y la decisión de negar la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal se encuentra en curso, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante le trámite del proceso reseñado, las señoras MARÍA ALEJANDRA y MARTHA LILIANA OSPINA CASTAÑO, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran vulnerados, en los términos previstos por los artículos 50 y 137 de la Ley 600 de 2000, que las faculta, a través de su apoderado, para presentar y/o insistir y colaborar en la realización de las solicitadas y ordenadas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. 6.

Por manera que, a través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, las actoras cuentan con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente a los derechos que como titulares de la acción civil, les asiste, máxime cuando el desacuerdo frente a lo demorado del trámite del proceso penal, lo deben hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está la aludida investigación, a través del instituto de la recusación, el cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto. 7.

Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 8.

Así las cosas, las accionantes, por conducto de su apoderado, no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida en sede de tutela, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de los procesos regidos por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 9.

Por otra parte, el apoderado del actoras cuestiona la decisión de haber negado la inspección en el sitio donde ocurrió el homicidio culposo objeto de la investigación; sin embargo, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, contó con la posibilidad de oponerse al sentido de esa determinación, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación y, si a ellos no acudió, la solicitud de amparo, no ha sido instituida para remediar su incuria o desatención frente al desarrollo del proceso. 10.

Para efectos de atender el cuestionamiento del representante de las actoras, acerca de la inexistencia un medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones de la demanda de tutela, la Sala, estima necesario puntualizar que, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, en este caso, el perjuicio irremediable no fue acreditado por el apoderado de las actoras, por lo menos, de manera sumaria, razón por la cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, máxime cuando la presunta transgresión de sus derechos originada desde el inicio de la acción penal, la propone después de transcurridos más de veinticuatro meses, según sus propias manifestaciones tanto en la demanda como en la impugnación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 16 del cuadernote la actuación principal. � Véase folio 30 del cuaderno principal. � Véase folio 74 de la actuación principal. � 17 de octubre de 2007. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 8 13