CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34389 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Julio Eduardo López Vargas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Eduardo López Vargas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 01 de 2005. Señaló, básicamente, que participó en el concurso de méritos estructurado con la Convocatoria No. 01 de 2005 y que superó todas las pruebas a las que fue sometido.
Igualmente, que en el momento de la valoración del cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo por el que optó, la autoridad accionada lo excluyó del proceso de selección, con el argumento de que no había acreditado el título de especialista en derecho del trabajo y de la seguridad social. Indicó que, una vez que efectuó la reclamación pertinente en contra de la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió que sí cumplía con los títulos necesarios para el desempeño del cargo, pero mantuvo su decisión de excluirlo del proceso de selección, porque no había acreditado suficientemente la experiencia mínima, pues las certificaciones que había anexado no contenían las fechas de ingreso y retiro de los cargos.
Manifestó también que presentó una nueva reclamación en contra de la referida decisión, pero que nunca obtuvo respuesta. A raíz de lo anterior, agregó, interpuso una acción de tutela que fue resuelta a su favor, a través de un fallo en el que se le ordenó a la autoridad accionada resolver las objeciones que presentó en contra de la decisión de excluirlo del proceso de selección. Indicó que la anterior decisión no fue acatada en debida forma, en la medida en que no ha obtenido una respuesta clara y satisfactoria, que solucione la vulneración de sus derechos fundamentales.
Estimó, por último, que la acción de tutela se torna procedente, pues, adujo, no resulta pertinente, adecuado ni oportuno formular un incidente de desacato, ya que en dicho trámite existen serias limitaciones para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. Apuntó también que en la anterior petición de tutela, no se analizó el quebranto de su derecho fundamental a la igualdad.
Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada “(…) proceda a INSCRIBIR EN LA LISTA DE ELEGIBLES a JULIO EDUARDO LÓPEZ VARGAS (…) en el concurso de méritos, por reunir los requisitos mínimos exigidos en las normas legales vigentes y en el manual de funciones de la entidad territorial, para concursar por el cargo de ASESOR, código 51490 de la Dirección Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, en la Convocatoria Pública No. 001 de 2005.” Igualmente, solicitó que se le ordenara a la accionada “(…) REVOCAR la Resolución No. 3319 de Junio 22 de 2011, expedida dentro del concurso de méritos, en lo que respecta al cargo de ASESOR Código No. 51490 de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, e incluir en la Lista de Elegibles al señor JULIO EDUARDO LOPEZ VARGAS (…) por haber probado que se le conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Explicó también que la etapa de verificación de los requisitos mínimos constituye una fase obligatoria del concurso de méritos y que en el caso particular del actor se pudo constatar que no cumplía con la experiencia mínima necesaria para acceder al cargo por el que optó “(…) toda vez que los certificados de experiencia en forma alguna reúnen las calidades determinadas paladinamente por el cargo frente al cual concursó (…)” Expresó, asimismo, que le dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor y que los requisitos mínimos para acceder a cada cargo fueron fijados de acuerdo con la información suministrada por las entidades nominadoras y los respectivos manuales de funciones.
El Tribunal profirió fallo el 11 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela, por la existencia de una actuación temeraria. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró, para tal efecto, los argumentos consignados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Sala encuentra, en primer lugar, que efectivamente el actor presentó otra acción de tutela en la que expuso los mismos hechos y presentó las mismas peticiones que ahora somete al examen del juez constitucional.
En efecto, en la anterior solicitud, en similares términos a la presente, controvirtió la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad accionada, por medio de las cuales fue excluido del proceso de selección, así como la falta de una respuesta adecuada y de fondo frente a sus solicitudes. En las dos acciones de tutela, asimismo, incluye idénticos argumentos, además de que formula las mismas pretensiones de que se disponga su reincorporación al concurso de méritos y se suspenda o se deje sin efectos la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se adoptó el registro de elegibles para proveer el cargo por que concursó. Aparte de lo anterior, a pesar de la identidad fáctica y argumentativa, el solicitante no mencionó la presencia de algún hecho sobreviniente o de cualquier otra situación relevante, que justificara la interposición de la nueva acción. En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la igualdad, como lo advirtió el Tribunal, en la primera acción de tutela se analizó dicha situación y se concluyó: “Se niega la tutela invocada respecto del derecho fundamental a la igualdad porque de las pruebas allegadas no se advierte su vulneración, ni siquiera el accionante mencionó en qué consistió dicha desigualdad o discriminación y respecto de cuáles personas que estuvieran en su misma situación fáctica.” (fls. 52).
Ahora bien, si el actor estima que la autoridad accionada ha incumplido con las órdenes que le impuso el juez constitucional en la decisión de la primera acción de tutela, las vías naturales a las que debe acudir para satisfacer sus pretensiones son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato contemplados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si considera que no se han tenido en cuenta las precisas directrices y órdenes contenidas en la providencia que dispuso el amparo de sus derechos fundamentales.
Por el contrario, no puede formular una nueva acción de tutela, en la que se revise la forma y términos de un trámite anterior, que ya fue decidido por la jurisdicción constitucional. A partir de tales supuestos, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud, como lo concluyó el Tribunal.
Por último, debe advertirse que la mención de la vulneración de otros derechos fundamentales, que se apoya en el mismo componente fáctico y argumentativo de acciones de tutela anteriores, no justifica la presentación de una nueva, pues lo cierto es que los hechos, las pretensiones y los argumentos siguen siendo idénticos. Por ello mismo, se insiste, no encuentra la Corte alguna condición particular o situación sobreviviente, que pudiera asumirse como soporte de una vulneración de derechos fundamentales diferente y que justifique la interposición de otra acción de tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE