CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34385 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leonardo Enciso Pinilla, en su condición de Representante Legal de la “ Corporación Educativa, Cívica y Social Amigos de Santander”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional de Televisión. I.
ANTECEDENTES Leonardo Enciso Pinilla, en su condición de Representante Legal de la “Corporación Educativa, Cívica y Social Amigos de Santander”, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión, a la que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad sin ánimo de lucro que opera la estación local de televisión “TELESANTANDER”.
Demandó del juez de tutela específicamente, la anulación de la Resolución No. 1268 del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual se les sancionó con multa de $124’225.0000, con el fin de que se decreten y practiquen las pruebas que oportunamente se solicitaron en la actuación administrativa, a fin de que al momento en el que se produzca la respectiva decisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión, se les cite de debida forma, “indicándonos los recursos que proceden contra ella, ante quien debemos interponerlos dentro de qué término”.
En sustento de su petición de amparo señaló que “mediante auto 189 del 2007 se nos dio traslado de unos cargos por presuntas violaciones a las normas televisivas vigentes”; que el 27 de diciembre de 2007 solicitaron la “preclusión de la investigación y archivo de lo actuado”; que no supieron nada más de dicha actuación administrativa “hasta cuando Seguros del Estado nos conminó el 28 de junio de 2011 a pagar una multimillonaria suma” derivada de una multa impuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 1268 del 13 de noviembre de 2009.
Indicó que, al parecer, el contenido de dicha resolución se les notificó por edicto fijado el 2 de diciembre de 2009 y desfijado el 16 de ese mismo mes y año. Y, añadió, que al leer el contenido de la misma, se percataron de que no fueron decretadas ni practicadas las pruebas que habían solicitado. Manifestó el representante legal de la entidad accionante que el día 6 de julio del año en curso “nos llegó una solicitud de pago inmediato” advirtiendo que el “estado de cuenta será trasladado a cobro coactivo de la subdirección de asuntos legales”; que el pasado 18 de julio recibieron oficio mediante el cual se les solicita acercarse a las oficinas de la Comisión Nacional de Televisión a fin de notificarse del mandamiento de pago emitido en su contra el 13 de julio de 2011.
Se quejó de irregularidades relacionadas con la indebida notificación de la decisión sancionatoria, pues el envío del oficio se hizo a Floridablanca y no a la ciudad de Santander, Bucaramanga, en la que tienen su domicilio; también del hecho de que los hayan multado con la suma exorbitante cuando sólo estaban obligados a constituir una póliza “hasta por $2’549.160” y aseguró que se les vulneró el derecho de defensa con la omisión en la práctica de las pruebas dentro del trámite que finalizó con la imposición de la multa.
Insistió en que la entidad es sin ánimo de lucro y que con la multa se les causa un grave agravio de índole económica. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional de Televisión pidió denegar la acción de tutela instaurada en su contra ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 8 de agosto de 2011. Advirtió que mal puede el interesado acudir a “la acción de tutela en forma directa y principal en procura de aniquilar lo actuado por la parte accionada”, cuando para ello tiene la posibilidad de acudir ante la justicia contenciosa administrativa para demandar la nulidad del acto administrativo que impuso la multa, escenario en el cual puede igualmente ventilar lo relativo a la indebida notificación. La entidad accionante impugnó. Dijo no contar con otro medio de defensa frente la inminencia del perjuicio irremediable que les causa pagar una “multimillonaria multa”.
Se refirió a la falta de recursos para haber pagado los honorarios de un profesional del derecho que estuviese pendiente día a día de la actuación surtida por la Comisión nacional de Televisión. Solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES En cuanto a las presunta vulneración del derecho fundamental de defensa ocasionada a raíz de la indebida notificación alegada por la parte accionante, se observa que a folio 99 obra copia del certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN EDUCATIVA CÍVICA Y SOCIAL AMIGOS DE SANTANDER en la cual se lee que su domicilio es la Carrera 11 No. 6 – 28 “FLORIDABLANCA” de tal forma que el envío de la notificación se realizó correctamente, sin que sea dable alegar indebida notificación por haberse remitido allí y no a la ciudad de Bucaramanga.
Por otra parte, se advierte que, adicionalmente, se publicaron edictos, de forma tal que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a la entidad accionante. Así las cosas, no se advierte, a simple vista, la existencia de irregularidades en torno al tema de las notificaciones que abra paso a impartir una orden que ampare el derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante.
Por otra parte, de la documental que obra en el plenario no se observa que el procedimiento surtido haya sido arbitrario caprichoso y, en todo caso, la parte interesada tenía conocimiento del mismo desde sus inicios, de tal forma que resultaba de su carga exclusiva estar pendiente de las resultas del mismo. En cuanto al fondo de la queja se refiere, debe decirse que no puede el juez de tutela dispensar el amparo deprecado, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de una acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad e invadir la órbita de acción de la entidad accionada.
Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de la entidad peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, pues del sólo hecho de quedar obligados al pago de una multa, no se puede deducir la existencia de un perjuicio de tal índole.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE