Micelio
T-34384(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3940-2013 Radicación No 34384 Acta No. 104 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad ALMACÉN BC S.A., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite que se hace extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Nestor Velandia Escobar en contra de la agencia Almacén BC No. 3 y la aqui accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la sociedad accionante se pueden resumir así: Que el señor Néstor Velandia Escobar prestó sus servicios en la agencia Almacén BC No. 3, de la ciudad de Montería, desde el día 20 de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de vendedor por medio de un contrato a término indefinido, con un salario promedio de $800.000.

Que posteriormente desempeñó para la misma empresa, las labores de cobrador en moto “cubriendo las rutas Montería, Valencia, Tierralta, Urrá, Cereté, Ciénaga de Oro, San Carlos y Puerto Escondido”, lo que le generó problemas en la columna, por lo cual fue atendido en la E.P.S. Comfenalco, donde le diagnosticaron “discopatia degenerativa en L4 – L5 y L5 – S1 con herniación del disco de la L4 – L5, siendo intervenido quirúrgicamente”.

Que luego de haberse practicado varias cirugías y dada la imposibilidad de manejar motocicletas, fue reubicado en el cargo de auxiliar de cartera, desde donde continuó vinculado con la agencia Almacén BC No. 3, sin que hubiera sido calificado por alguna ARP, EPS, IPS, ni sometido a proceso de rehabilitación. Que fue despedido del cargo de manera ilegal e injusta, teniendo en cuenta el agotamiento de un proceso disciplinario que culminó con la cancelación del contrato; que dicha situación afectó su salud, dado que la única fuente de recurso de él y su familia provenía del salario que percibía, además de que su empleadora incumplió con el deber legal de pagarle sus prestaciones sociales.

Que el 9 de marzo de 2011, el señor Velandia Escobar instauró ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la agencia Almacén BC No. 3, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 1998, hasta el 31 de octubre de 2010, y en consecuencia se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, así como al pago de la indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e indemnización por despido sin autorización de la autoridad competente en razón de su limitación. Que se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de “caducidad, prescripción, pago total de la obligación y la inexistencia de la obligación”; que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 13 de diciembre de 2012, declaró “la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Néstor Velandia Escobar y Almacén BC S.A. y su agencia Almacén BC No. 3, desde el 1º de septiembre de 1998 al 29 de octubre de 2010”, así como probadas parcialmente “las excepciones de prescripción y pago, y no probadas las demás”, y en consecuencia condenó a la sociedad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero “por concepto de cesantías $12.583.433, por intereses a las cesantías $337.934, por prima de servicios $2.816.114 y por vacaciones $1.925.303”; igualmente como sanción moratoria dispuso el pago “de $21.266 diarios, a partir del 29 de octubre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas”, al considerar que en el proceso se encontraba demostrado el contrato de trabajo, pues “así lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda”, no obstante, la accionada afirma que “la relación laboral surgió a partir del 1º de septiembre de 1998 (…), mientras que la parte accionante establece como extremos cronológicos de la relación, el 20 de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2010”, por lo que se remitió a los testimonios recepcionados, declarando infundada la tacha de sospecha propuesta “contra los testigos Leidys Liliana García Sánchez, Julio Fidel Yánez Tirado, Fernando Enrique González López y Misael Escala Zabala”, por estimar que los compañeros de trabajo son los más apropiados para relatar lo hechos.

En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales indicó que al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y como quiera que “la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2010 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 2011, se encuentran prescritas las prestaciones causadas y no pagadas con anterioridad al 9 de febrero de 2008 acorde con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, excepto las vacaciones que prescriben cuatro años después de causadas y por ello solo se encuentran afectadas con este fenómeno las anteriores al 9 de febrero de 2007, mientras que las cesantías no estarían prescritas por cuanto su término (…) solo empieza a contar una vez terminada la relación laboral”.

Que apeló dicha decisión con fundamento en que “el a quo no se pronunció sobre la excepción propuesta de pago total de la obligación, ya que se encuentran acreditados todos los pagos de las prestaciones al demandante desde que empezó a laborar en Almacenes BC S.A. (…)”; que el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, confirmó el pronunciamiento del a quo.

Que las autoridades judiciales acusadas actuaron de manera arbitraria, dado que desconocieron las pruebas aportadas al proceso y con las cuales demostraba que “hubo pago total de la obligación”. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó que se revoquen los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados.

II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por la sociedad Almacén BC S.A., es dejar sin efecto las decisiones tanto del Tribunal y el Juzgado accionados, dado que en las mismas “se hacen reconocimientos de obligaciones que habían sido canceladas, como: cesantías, (…) intereses de cesantías, vacaciones, a partir del año 1998 hasta el 2010”.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 10 de julio de 2013, confirmó la decisión del a quo al considerar que “si la relación se propició entre el 1º de septiembre de 1998 hasta el 29 de octubre de 2010, y se declaró la prescripción de las prestaciones causadas antes del 9 de febrero de 2008, se mantienen vivas las prestaciones correspondientes al 9 de febrero de 2008 al 29 de octubre de 2010, sin embargo, como fueron pagadas según liquidación obrante a folio 225 del cuaderno de primera instancia las equivalentes al período del 1º de enero al 31 de octubre de 2010, solo se le adeuda al actor aquellas que se causaron entre el 9 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009”, y que la condena a la parte demandada al pago de esos emolumentos se debió a que en el proceso no obra prueba que permita determinar que “efectivamente dichas prestaciones sociales fueron debidamente sufragadas al actor”.

Finalmente señaló que el momento procesal que tenían las demandadas para solicitar o aportar pruebas era “la contestación de la demanda, en consecuencia no puede pretender que sea tenido en cuenta un documento aportado en la apelación, (…)”, pues dicha oportunidad para hacerlo ya le precluyó, tal y como dispone el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para esta Sala, el defecto imputado por la sociedad accionante no existió, toda vez que las autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto y analizaron el acervo probatorio allegado por las partes así como valoraron los testimonios recepcionados a los señores Manuel Vergara Rodríguez, Epifanía Rosa Mestra Pacheco, Orluis Medrano Suárez, Leidys Liliana García Sánchez, Julio Fidel Yánez Tirado, Fernando Enrique González López y Misael Escala Zabala, así como la liquidación aportada al proceso por la demandada, la cual sirvió como fundamento para que los despachos accionados realizaran la operación aritmética correspondiente, en la que se estipuló como salario base la suma de $1.034.491, comprendido por el valor de $639.290 como básico más $395.201 por comisiones y donde solo se da cuenta del período comprendido del 1º de enero al 29 de octubre de 2010, sin que la parte accionada haya demostrado haber cancelado años anteriores, fundamentando así sus determinaciones de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y hasta el 29 de octubre de 2010 y condenar a la sociedad Almacén BC S.A. al pago de las prestaciones sociales adeudadas junto con la indemnización moratoria, y absolviéndola del pago de las indemnizaciones por despido injusto y por la de ausencia de autorización de la autoridad competente para despedir al actor, dado que en cuanto a la primera esta plenamente demostrada la causa del despido por los actos de violencia, injuria y malos tratamientos del señor Velandia Escobar para con sus compañeros de trabajo y en cuanto a la segunda no existía en el proceso prueba que demostrara que el trabajador al momento de su desvinculación padecía de algún tipo de enfermedad de origen profesional, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la sociedad Almacén BC S.A. se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por la sociedad ALMACÉN BC S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3