CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34382 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA TUTELA 34382 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por María Consuelo Ruiz Carrillo, en nombre y representación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
Se enteró de la demanda al Juez Primero Penal Municipal, al Fiscal Noveno Local y a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Armenia, a la parte civil, a los terceros civilmente responsables y al señor Gustavo Ramírez Muñoz, en su calidad de sentenciado. Así mismo, se ordenó tener como pruebas las que alcanzaron a ser recaudadas por el Tribunal Superior de Armenia, que en principio conoció de la solicitud de amparo, pero cuando advirtió que los hechos involucraban a la Fiscalía Tercera Delegada ante esa colegiatura, ordenó remitir las diligencias a este Corporación, por competencia, mediante auto del 14 de noviembre de 2007.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El 9 de diciembre de 2002, la señora María Consuelo Yépez Durán viajaba en la buseta de placas VIZ 704, afiliada a la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., que conducía el señor Gustavo Rodríguez Muñoz y, al momento de pasar por un policía acostado, rebotó resultando lesionada la pasajera a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y perturbación permanente del órgano de la sustentación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó, en consecuencia, una perdida parcial permanente de la capacidad laboral, equivalente al 24.86%.
La Fiscalía 9ª Local de Armenia adelantó la correspondiente investigación, y dentro de ella se admitió como parte civil a la lesionada, decisión que se notificó al conductor del vehículo, Gustavo Rodríguez Muñoz y a los terceros civilmente responsables, Deby Giovanny Naranjo Arias, propietario del citado automotor, y la Empresa de Transportes Urbanos Ciudad Milagro.
Dentro del término de ley, la empresa contestó la demanda de parte civil proponiendo excepciones de mérito, de las cuales no se dio traslado a las partes ni en primera ni en segunda instancia. Así mismo, por resolución del 6 de mayo de 2004, la Fiscalía aceptó el llamado en garantía que la empresa transportadora hizo a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, Entidad Cooperativa, quien se notificó el 11 de octubre siguiente y, al responder ese llamamiento, propuso la excepción previa de caducidad y la excepción de mérito, improcedencia del presente llamamiento en garantía con base en la póliza de automóviles No 012300000138, orden 31 y la excepción de mérito innominada.
Más adelante, el instructor acusó al señor Gustavo Rodríguez Muñoz por resultar comprometida su responsabilidad penal en el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de la señora María Consuelo Yépez Durán, en tanto que el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia, luego de celebrar la audiencia pública, dictó fallo absolutorio el 8 de junio de 2007, decisión que fue apelada por la fiscalía y el apoderado de la parte civil.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al señor Gustavo Rodríguez Muñoz a siete (7) meses de prisión, multa y suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. También condenó solidariamente al señor Rodríguez Muñoz, a la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA a pagar a favor de la lesionada la suma de $58’104.084.oo por concepto de perjuicios materiales, más 50 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.
Considera la accionante que esta decisión es constitutiva de vía de hecho, tanto por defecto sustantivo, como por defecto fáctico. El primero, porque la excepción previa de caducidad propuesta por el llamado en garantía se debió resolver en la etapa del sumario, una vez se presentó el escrito donde se daba respuesta al llamado. Como ese procedimiento no fue observado a cabalidad, el juzgado de conocimiento debió decretar la nulidad en la audiencia preparatoria, como lo dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, pero tampoco se hizo.
A pesar de esa falencia, el Ad quem falló el proceso sin hacer manifestación alguna al respecto y en auto de adición de la sentencia trató de subsanar el error convirtiendo la excepción previa de caducidad en excepción de mérito, incurriendo en interpretación errónea del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello dejó de aplicar el artículo 118 ibídem.
Precisa que al no haberse notificado dentro del término legal el auto del 19 de noviembre de 2003 a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, precluyó para la empresa de Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., el derecho a vincularla al proceso mediante el llamamiento en garantía, por haber operado la caducidad de la acción. Razón suficiente para que el juez de segunda instancia declarara probada la excepción previa de caducidad interpuesta en el escrito adjunto a la contestación del llamado en garantía, máxime cuando se abstuvo de decretar la nulidad del proceso, por no haber sido resuelta la excepción dentro de la instancia correspondiente.
El defecto fáctico lo sustenta en que los sentenciadores de primera y segunda instancia incurrieron en valoración arbitraria y violación al derecho de igualdad procesal, pues se trata de decisiones equivocadas, apresuradas y carentes de sustento legal y del análisis probatorio al que se encontraban obligados al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de apreciar las pruebas en conjunto en aplicación a los parámetros de la sana crítica y que el sentenciador de segunda instancia omitió de manera reiterada, tal como se evidencia en el auto del 24 de septiembre de 2007, por medio del cual adicionó la sentencia proferida.
A continuación señala que las pruebas demostrativas de la veracidad de las excepciones de mérito están conformadas por el contrato de seguro de accidentes personales a pasajeros en vehículo de servicio público o particular y la fotocopia auténtica de la hoja de liquidación de accidentes personales a pasajeros. Considera que el Ad quem mezcló arbitrariamente en su fallo la responsabilidad contractual con la extracontractual en su fallo de adición, y con un argumento confuso y de difícil interpretación apoyó su negativa a declarar la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía con base en la póliza de automóviles No 012300000138, orden 31, incurriendo en un error protuberante e injustificable si se tiene en cuenta la calidad de su autor.
Apunta, para finalizar, que el propietario del vehículo de placas VIZ 704 fue vinculado en su calidad de tercero civilmente responsable y sin razón aparente fue excluido de la sentencia, sin que el fallador de segunda instancia justificara tal desvinculación, lo cual a todas luces resulta arbitrario, máxime cuando dentro del proceso no aparece ninguna causal de justificación para ello.
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su representada y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación, acorde a la normatividad aplicable, en consonancia con las pruebas aportadas y sustentado en la jurisprudencia y doctrina unánime.
Subsidiariamente, que se le ordene al accionado declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura a juicio, porque no se resolvió en el momento oportuno la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia informa que el 19 de septiembre de 2007 emitió fallo condenatorio, en segunda instancia, contra el procesado Gustavo Rodríguez Muñoz, revocando el absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad.
Decisión que adicionó el 25 de septiembre siguiente, con el fin de garantizar aún más el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, contestando las excepciones presentadas dentro del trámite de primera instancia por la apoderada del tercero llamado en garantía. Asegura que cada una de las decisiones proferidas en esa actuación fueron debidamente notificadas a cada una de las partes intervinientes, para el ejercicio de su derecho a la defensa, a través de los recursos de ley.
En la sentencia que se cuestiona por vía de tutela se acogió a los parámetros consagrados en la Carta Política, dándose oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran los recursos ordinarios contra el auto de adición de la sentencia y, contra ésta, el extraordinario de casación. A la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA no se le vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa puesto que en esa instancia se tuvieron en cuenta sus pretensiones a través de las excepciones presentadas en el transcurso de la actuación. La accionante no utilizó los recursos que consagra la ley para debatir sus pretensiones.
Ejemplo de ello, es el traslado que el juzgado de primera instancia hizo del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, donde pudo haber solicitado que se resolvieran las excepciones, dejando que precluyeran las oportunidades legales para ejercer la defensa en representación de la entidad para la cual labora. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 2.2.
El Juez Primero Penal Municipal de Armenia comienza por señalar que el objeto de esta tutela es similar a la acción incoada en días pasados por el señor Gustavo Rodríguez Muñoz, quien planteó las mismas pretensiones que ahora presenta la representante de la aseguradora y que la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente. En cuanto a la sentencia, objeto de debate, considera que a la luz de la jurisprudencia constitucional se configura una vía de hecho porque el acervo probatorio que conforma el proceso penal, muestra que la lesión sufrida por la señora María Consuelo Yépes Durán fue producto de circunstancias ajenas al derecho penal. 2.3.
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira manifiesta que no conoció de la resolución de acusación que se profirió contra el señor Gustavo Rodríguez Muñoz, sino por otro fiscal que para el 24 de abril de 2006 había en la ciudad de Armenia. Sin embargo informa que por los mismos hechos y con la misma pretensión, el sindicado Gustavo Rodríguez Muñoz, había incoado acción de tutela que fue radicada 33.816. 2.4.
El representante de la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., manifiesta que los hechos narrados por la apoderada de la aseguradora tuvieron real ocurrencia en el desarrollo de la actuación, socavando la garantía del debido proceso a los sujetos procesales. Sin embargo, no comparte las consecuencias jurídicas a las que arriba la accionante, porque con fundamento en el pago de unas sumas por póliza de responsabilidad contractual, pretende exonerarse de la cancelación de perjuicios por la condena a título de responsabilidad extracontractual, utilizando para ello todos los desaciertos en que se convirtió el trámite y el fallo del proceso penal.
Además, resulta inexplicable que con fundamento en esa irregularidad, solicite que se resuelva nuevamente el recurso de apelación o que se declare la nulidad del proceso desde la apertura a juicio. Ambas pretensiones carecen de asidero porque las irregularidades tuvieron ocurrencia desde el comienzo, cuando se admitió la demanda de constitución de parte civil; de suerte que la nulidad debe decretarse es desde ese momento y de aceptarse esa medida, no sanear el defecto procesal, sino que solo salvaría a la compañía aseguradora que solo pretende se le exonere del pago de su responsabilidad extra contractual, so pretexto de las irregularidades.
Considera que la aparente exclusión del propietario del vehículo, de los efectos condenatorios de la sentencia, no constituye una nueva arbitrariedad, como lo aduce la actora, porque no es quien tiene la guarda y vigilancia del vehículo, sino la empresa transportadora a la que se condenó en forma solidaria. CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por la actora y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez de tutela.
El funcionario goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso, para decidir sobre la responsabilidad del procesado y sobre la condena en perjuicios que se derive de la ejecución del hecho punible. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus garantías fundamentales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha precisado los requisitos a los que se debe supeditar la intervención transitoria del juez constitucional para efectos de proteger, temporalmente, los derechos fundamentales afectados o amenazados.
Uno de ellos, es del siguiente tenor: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.
Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. 2.
En el asunto que se examina, se constata que la actora pretende dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por considerar que la misma es constitutiva de vía de hecho, tanto por defecto fáctico como sustantivo, pero esa pretensión resulta por completo improcedente por que, de un lado, no se advierte la ocurrencia de una situación apremiante que haga impostergable la intervención del juez constitucional, en tanto su pretensión está orientada a replantear un debate ya surtido en las instancias.
Y, de otro, como se observa en la foliatura, específicamente en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Armenia, la actora tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la defensa de los intereses patrimoniales de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Allí se consignó que por resolución del 6 de mayo de 2004, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Armenia resolvió llamar en garantía a la aseguradora en cuestión y surtida la notificación personal, la apoderada judicial de la firma contestó el llamamiento oponiéndose al mismo y formulando excepciones de mérito innominadas y la excepción previa de caducidad.
El 12 de enero de 2007 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en su desarrollo el Juez Primero Penal Municipal de Armenia se pronunció sobre la nulidad anunciada por la defensa, único sujeto procesal que elevó esa especie de petición, al tiempo que decretó las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de la aseguradora. Surge incuestionable, entonces, que desde el momento en que la aseguradora fue llamada en garantía, se le otorgaron todas las oportunidades procesales para que ejerciera el contradictorio, contestara la demanda de constitución de parte civil, propusiera excepciones, solicitara pruebas.
De donde se sigue que también tuvo la posibilidad de denunciar las mismas situaciones aludidas en el escrito de tutela, en procura de obtener la nulidad. Como no lo hizo, pretende que sea declarada por el juez constitucional. El carácter subsidiario de este mecanismo de amparo, impide que se pueda utilizar para enmendar la actitud descuidada o negligente de las partes en un proceso penal, máxime cuando se advierte que intervino activamente en las distintas etapas de la actuación, se notificó de las decisiones proferidas durante el trámite.
De ahí que se insista en que la tutela no es una tercera instancia, ni fue consagrada como última alternativa cuando quiera que las pretensiones incoadas ante los jueces ordinarios resuelvan negativamente. 3. De acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito, “la apoderada del llamado en garantía no interpuso recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia de septiembre 19 de 2007 y el auto de septiembre 25 de 2007 que adicionó la misma.
El defensor del procesado, a su vez apoderado del tercero civilmente responsable recurrió en casación y actualmente se encuentra el proceso en términos para presentar la demanda respectiva”. En este contexto, es evidente que la accionante pretende cuestionar las actuaciones de los funcionarios judiciales competentes a través de este instrumento, como si se tratara de una tercera instancia o de un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses que se debaten en los proceso ordinarios, situación que torna por completo improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por María Consuelo Ruiz Carrillo, en nombre y representación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Cfr fls 48 y 49. � Cfr fl 131. 1 17