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T-34381 (27-11-07) Interpretación Judicial e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34381 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO DÍAS ROJAS en contra de la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad y el señor CECILIO LUQUEZ HERRERA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Precisa el accionante que denunció penalmente al abogado Cecilio Luquez Herrera como presunto responsable del delito de fraude procesal, actuación que conoció la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar la cual mediante resolución de fecha 6 de abril de 2004 determinó inhibirse de abrir investigación, decisión que apelada por el denunciante, fue resuelta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante la suya de 27 de septiembre del citado año, en la que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal, en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, proveído posteriormente aclarado por la citada Delegada, según providencia de 19 de abril de 2005, en el sentido de que la prescripción decretada tenía como fundamento el artículo 83 del Código Penal. 2.

Manifiesta que posteriormente solicitó a la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar reabrir la investigación, a lo cual esta autoridad se negó mediante auto de 3 de agosto de 2007 argumentando acogerse a lo resuelto por el superior jerárquico, no obstante que se presentaron nuevas pruebas como sustento de la petición y que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal no se pronunció sobre la apelación que se interpuso contra la resolución que determinó inhibirse de abrir instrucción en contra del denunciado. 3.

En su criterio “(l) a providencia materia de TUTELA, que lleva fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), impugnada mediante el presente mecanismo, incurrió en un error jurídico, porque se acogió a lo resuelto por el superior jerárquico, quien incurrió en un error aritmético y en error de hecho y de derecho, porque no habiendo investigación abierta, mal puedo(Sic) haber decretado prescripción de la pena, y como allí se agotó el camino de los recursos, el suscrito ofendido quedó sin medios de defensa.” 4.

Solicita, por lo anterior, ordenar a las Fiscalías demandadas dar reapertura a la investigación penal en contra del abogado Cecilio Luquez Herrera o, en subsidio, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar solicitando negar sus pretensiones, explicando que la decisión de declarar prescrita, no la pena -como lo entiende el demandante-, sino la acción penal, fue dispuesta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y, en tal sentido, “…mal puede la Fiscalía Décima a mi cargo como lo pretende el accionante desconocer una resolución que decretó la prescripción (adiada 19 de abril de 2005) y, que se encuentra debidamente ejecutoriada (2 de mayo de 2005) proferida por nuestro superior funcional, y ordenar reactivar unas diligencias previas archivadas por prescripción.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo solicitado, pues incumple la demanda dos condiciones de procedibilidad de la acción de amparo cuando se ejerce contra providencias judiciales, la primera, se configura a raíz del prolongado lapso de tiempo que el actor dejó transcurrir para interponer la acción constitucional, mismo que contraviene el principio de inmediatez que la caracteriza, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, como también se ha explicado: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Ahora bien, el plazo para la interposición de la demanda no puede considerarse a partir de la fecha en que la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar negó su petición de reapertura de la investigación en contra del abogado Cecilio Luquez Herrera -auto de agosto 3 de 2007-, pues tal providencia era una consecuencia apenas lógica de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad -aclarada posteriormente por auto de fecha 19 de abril de 2005- determinó declarar prescrita la acción penal.

Son estas dos últimas decisiones las que debieron ser atacadas mediante recurso de amparo, pero en su debido momento, no ahora cuando han transcurrido más de dos años desde que fueron emitidas. En segundo lugar, así en gracia de discusión se admitiera que se encuentra cumplido el citado requisito de habilitación, tampoco cabría la posibilidad de otorgar protección a los derechos fundamentales invocados, dado que ningún asunto de contenido constitucional se expone en la demanda, pues más allá de una disparidad de criterios, el actor no demuestra porque las decisiones cuestionadas constituyen una expresión absurda o arbitraria de la judicatura, a tal punto que ni siquiera observa correctamente su contenido, en tanto que, contrario a lo que se expone en el libelo, aquellas no determinaron la prescripción de la pena sino de la acción penal y para tal efecto, además, consideraron: “Es así como, con fundamento en la denuncia presentada por DÍAS ROJAS donde narra los anteriores hechos, se inicia en contra del imputado de autos investigación previa por el delito de FRAUDE PROCESAL, descrito en el artículo 182 del Código Penal (Decreto 100/80), norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de los hechos y en razón al principio de favorabilidad, el cual consagra prisión de uno (1) a cinco (5) años.

“Como quiera que estamos frente a un delito de carácter permanente, la iniciación del término de prescripción se comienza a contar desde la perpetración del último acto de inducción a error al empleado oficial, que en este caso fue presuntamente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el 2 de marzo de 1999, habiendo transcurrido en consecuencia hasta la fecha más de 6 años, operándose en consecuencia(Sic) el fenómeno jurídico de la prescripción (arts. 83 - 84 del C.P.).” Como insistentemente lo ha expuesto esta Sala, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

En tales condiciones, por adolecer la demanda del incumplimiento de las condiciones de procedibilidad expuestas en extenso, no tiene ninguna vocación de prosperar y así se declarará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de ORLANDO DÍAZ ROJAS en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 12