Micelio
T-34380(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.34380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4028-2013 Radicación No. 34380 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Servic Salud IPS Ltda. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó.

ANTECEDENTES Servic Salud IPS Ltda., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral seguida contra por Juan Manuel Polo Castro.

Expuso el apoderado de Servic Salud IPS Ltda. que entre ésta y el odontólogo Juan Manuel Polo se celebró un contrato de prestación de servicios para atender los pacientes que Caprecom enviaba a dicho instituto prestador del servicio de salud, en Belén de Bagirá, Chocó; que, en el mes de enero de 2011, Caprecom resolvió no volver a contratar los servicios de la IPS lo cual ocasionó que no tuviera paciente alguno que atender; que, en vista de lo anterior, le informó al odontólogo que su contrato terminaba el 20 de septiembre de 2011; que la IPS cerró de manera definitiva en Belén de Bagirá por lo que el odontólogo no prestó sus servicios entre el mes de enero y septiembre de 2011; que el odontólogo demandó a la IPS y se dictó sentencia el 9 de febrero de 2013; que se condenó a la IPS al pago de prestaciones sociales y a la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; que la sentencia fue proferida y el tribunal accionado la modificó en parte pero confirmó la sanción moratoria; que los accionados no tuvieron en cuenta que durante el tiempo en que se impuso la sanción no se prestó el servicio; que la IPS quedó sin contrato y por eso cerró sus puertas; que la terminación del contrato fue por fuerza mayor “si no hay contrato cómo tener trabajadores”; y que no canceló los servicios “ porque no tenía contratos, estaba quebrada, luego su actuación no es de mala fe.” Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó, el 9 de abril de 2013, resolvió la demanda ordinaria laboral interpuesta por Juan Manuel Polo Castro contra la IPS SERVIC SALUD Ltda., tras realizar un recuento del proceso y de las pruebas recaudadas y considerar que entre demandante y demandada había existido un contrato de trabajo, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2011, concluyó que la terminación del contrato había sido unilateral por parte del empleador y sin que mediara una justa causa, que la IPS demandada no había demostrado que hubiera cancelado al demandante los salarios adeudados del año 2010 y del 2011, así como las prestaciones sociales; que “(…) si bien (la demandada) alega que no se probó la existencia de la mala fe, si ello no hubiere sido así bien pudo acudir a los mecanismos legales para su pago tal como solicitar autorización ante el juez laboral para la consignación de las prestaciones sociales, tampoco probó que la empresa estuviera en situación de insolvencia, que no contaba con los recursos económicos, que le impidieran pagar las prestaciones a sus empleados (…)” Conforme lo anterior se advierte, que la decisión del juzgado accionado fue producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia y en modo alguno puede calificarse de arbitraria pues obedece al análisis de la situación fáctica planteada y a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, siendo una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Ahora bien, no es posible examinar las razones por las cuales el Tribunal resolvió confirmar la sanción moratoria impuesta a la acá accionante, habida cuenta que ésta no aportó la sentencia cuestionada.

Carga procesal que en todo caso le correspondía al peticionario. En los términos planteados, la decisión del juzgado accionado no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento y debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la aquí accionante.

Como quiera que el juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que amerite su intervención por lo que se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2