República de Colombia Impedimento - Tutela No. 34380 MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento - Tutela No. 34380 MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 239 Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No, 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora GARCÍA DE CORREDOR, adquirió por compra a Marisol Herrera Lerma, Guiomar Lerma Londoño y Diana Cristina Herrera Lerma, el inmueble ubicado en la carrera 46 No. 26-16, 26-19 de Cali. Negocio protocolizado a través de la escritura pública No. 963 de 24 de febrero de 2004 en la Notaría Séptima y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-83136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 2.
En desarrollo de una investigación tramitada en contra de Guiomar Lerma Londoño (vendedora), por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial en la cual estaba involucrado el citado bien inmueble, la Fiscalía 32 Seccional de Cali, por medio de resolución de 9 de junio de 2004, ordenó el embargo especial. Decisión comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por medio de oficio No. 377 del 9 de junio siguiente. 3.
A dicho proceso, concurrió MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR, en calidad de tercero incidental, haciendo valer su condición de compradora de buena fe del mencionado inmueble sin prosperar sus pretensiones. 4. Proferida resolución de acusación en contra de la procesada por los referidos delitos, el trámite del juicio fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que por medio de proveído de 28 de abril de 2006, declaró la extinción de la acción penal por muerte de la acusada y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento. 5.
El 30 de junio de 2006, el Juzgado emitió providencia por medio de la cual levantó la medida de embargo especial dispuesto sobre el inmueble y negó la cancelación del registro de la compraventa de MARÍA ÉLIDA GARCIA DE CORREDOR a Guiomar Lerma Londoño y otras. 6. Impugnada esa decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la anterior providencia para que, el Juzgado se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de cancelación del citado registro. 7.
En cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, el Juzgado de conocimiento por medio de providencia de 4 de octubre de 2006, ordenó: i) la cesación de procedimiento por muerte de la procesada, ii) el levantamiento del embargo especial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-83136 y, iii) la cancelación de los registros, concretamente, los relacionados con las escrituras públicas Nos. 1582 de 19 de mayo de 1993 y 963 de 24 de febrero de 2004 de las Notarías Catorce y Séptima del Circulo Notarial de Cali. 8.
Por estos hechos, la señora MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, para que previos los trámites constitucionales, revocara la providencia de 4 de octubre de 2006, por cuyo medio ordenó cancelar la escritura pública No. 963 de 24 de febrero de 2004 y su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Amparo concedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007. 9. Posteriormente, las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, solicitando la declaratoria de nulidad del fallo de tutela y ordenar la cancelación de los registros de las mencionadas escrituras públicas. 10.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presidida por el Honorable Magistrado, Augusto J. Ibáñez Guzmán, luego de agotar el trámite de rigor, por medio de fallo de 1º de noviembre de 2007, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela promovida por MARÍA ÉLIDA GARCÍA DE CORREDOR contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por indebida integración del contradictorio y ordenó que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rehaga la actuación y vincule adecuadamente a las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso”. 11.
Cuando el Tribunal en mención, se disponía a dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, advirtió que también estaba involucrado en la solicitud de amparo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por competencia. 12. Por medio de auto del pasado 21 de noviembre, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer de las diligencias con el fin de darle transparencia al procedimiento y garantizar la imparcialidad en la decisión que eventualmente se adopte, apoyándose en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 2.
La Sala no admitirá el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación de esta Corporación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el siguiente tenor: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquier de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de proceso”. 3.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia de tutela de primera instancia de 1º de noviembre de 2007, proferida en el radicado No. 33899, por la Sala que manifiesta el impedimento para conocer de este asunto, a través de la cual concedió el derechos fundamentales del debido proceso y defensa a las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma para que sean vinculadas en este asunto, en calidad de terceros con interés, no resolvió de fondo la solicitud de amparo, ni consideró aspectos sustanciales o definitorios de la presente demanda de tutela, que den lugar a afectar la imparcialidad del juez constitucional o la transparencia del procedimiento. 3.
Sobre la causal impeditiva antes mencionada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en múltiples decisiones, entre ellas, las proferidas el 19 de febrero, el 7 de marzo y el 6 de junio, todas del año en curso. En la primera de esas providencias se sostuvo que no quedan comprendidas dentro de dicha causal, “(…)las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia”.
Además, como otra oportunidad, lo precisó la Sala de Casación Penal, aunque en el trámite de la acción tutela existen varias partes (actor y demandados), su naturaleza no es, per se, un proceso en el cual exista una contienda, donde se encuentren intereses contrarios, sino una acción dirigida a reclamar la protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, al existir la causal de impedimento invocada, se devolverán las diligencias al despacho remitente para lo pertinente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE:
1. NO ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No, 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2. DEVOLVER las presentes diligencias al despacho del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, para lo pertinente.
CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EN COMISION DE SERVICIO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Razón por la cual presentó denuncia formal en contra de Guiomar Lerma Londoño, por el delito de estafa � Rad. 25045. � Rad. 26853. � Rad. 27386 � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346 � Auto del 14 de noviembre de 2007, tutela 33841 PAGE 8