Micelio
T-34380 (21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.380 MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Tutela No. 34.380 MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil siete La ciudadana MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por estimar que al ordenar la cancelación de la escritura pública de compraventa de un inmueble otorgada por ella en condición de compradora y, en calidad de vendedora, otra mujer que la hizo víctima de estafa, le vulneraba el derecho al debido proceso.

El conocimiento de la demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de conformar el contradictorio únicamente con el Juzgado accionado, falló el 6 de febrero de 2007 concediendo la protección invocada. Consideró que el funcionario judicial había actuado con ligereza ordenando la cancelación de los títulos, porque si no se había demostrado la existencia del delito, ante la declaratoria de cesación de procedimiento, mal podría invalidar las escrituras otorgadas con anterioridad sin que previamente se hubiera establecido su ilicitud.

Aunque la decisión fue oportunamente impugnada por la autoridad demandada, posteriormente desistió del recurso y comunicó que le había dado cumplimiento al fallo de tutela. A la postre, las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que debieron ser vinculadas a la acción de tutela debido a que tenían intereses legítimos en el resultado de esa actuación, puesto que el inmueble cuya titularidad se radicó en cabeza de la accionante –MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR–, en realidad forma parte de los bienes relictos correspondientes a la sucesión de Tulio Enrique Lerma Durán, de quien son herederas.

Este último recurso de amparo constitucional fue conocido y fallado por la Sala de Decisión de Tutelas conformada por los suscritos Magistrados Augusto Ibáñez Guzmán –ponente–, Alfredo Gómez Quintero y Sigifredo Espinosa Pérez, que el 1º de noviembre de 2007 proferimos la sentencia concediendo la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma.

En consecuencia, dispusimos: Dejar sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Élida García de Corredor contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rehaga la actuación y vincule adecuadamente a las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, al rehacer el trámite de la tutela interpuesta por MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se percató de que había conocido en segunda instancia la decisión censurada, esto es, la adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y se declaró incompetente para seguir el procedimiento, remitiendo las diligencias a esta Corporación. Ahora, el conocimiento de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR, a la que deben ser vinculados por pasiva el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el mencionado Juez Colegiado de Cali y las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma, se le asignó a la Sala de Decisión de Tutelas que conformamos los Magistrados Augusto Ibáñez Guzmán, Alfredo Gómez Quintero y Sigifredo Espinosa Pérez –ponente–, autoridad judicial que se había pronunciado, como se anotó anteriormente, a favor de las señoras Lerma Paz, para dejar sin validez el trámite de que se trata en orden a que se les restablecieran los derechos que se consideraron quebrantados por otro de los accionados, es decir, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Por esa razón nos declaramos impedidos para conocer de este asunto. En efecto, como quiera que debido al cambio de competencia las pretensiones de la acción de tutela se extienden ahora a los sujetos que en la demanda fallada por esta Corporación actuaron como contrapartes (Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma vs. Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali) se hace necesario enviar el expediente a la Sala de Decisión que sigue en turno, con el fin de darle transparencia al procedimiento y garantizar la imparcialidad en la decisión que eventualmente se adopte, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 99-4º de la Ley 600 de 2000 y 56-4º de la Ley 906 de 2004, ha quedado comprometido nuestro criterio.

En consecuencia, se pasa el expediente a los demás integrantes de la Sala Penal, para que se pronuncien sobre la procedencia de la imposibilidad planteada. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN � Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. � Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.