CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.380 MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.380 MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, actuando en condición de apoderado especial de MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, por las siguientes razones:
ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha logrado establecerse que GUIOMAR LERMA LONDOÑO, inició dos procesos de sucesión manifestando ser la única heredera de su fallecido progenitor Tulio Enrique Lerma Durán. Entre los bienes que se le adjudicaron aparece el inmueble ubicado en la carrera 46, No. 26 – 16 de Cali, que está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-83136 de la misma ciudad. 2.
En trámite de las sucesiones, la señora LERMA LONDOÑO ocultó que su fallecida hermana tenía 2 hijas (MÓNICA PAZ LERMA y ALMA XIMENA PAZ LERMA), a las que debía llamar a suceder o repudiar la herencia en representación de la madre. 3. El referido inmueble fue enajenado a título de compraventa por GUIOMAR LERMA LONDOÑO, a favor de MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR, mediante escritura pública No. 963 otorgada el 4 de febrero de 2004 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula el 3 de marzo del mismo año. 4.
Como consecuencia de esas conductas, GUIOMAR LERMA LONDOÑO fue denunciada por las otras herederas. En su contra se inició una investigación penal por las hipótesis de fraude procesal y fraude a resolución judicial mediante auto del 9 de junio de 2004, en el que la Fiscalía 32 Seccional de Cali dispuso, además, el embargo especial de el predio. 5.
A la postres la sindicada fue acusada por los delitos investigados. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que, una vez finalizó la audiencia pública se abstuvo de dictar la sentencia, debido al fallecimiento de la acusada y, en su lugar, el 28 de abril de 2006, decretó la cesación de procedimiento por esa específica causal. 6.
El apoderado de la parte civil previamente había solicitado la cancelación de los registros del inmueble, petición que reiteró luego de que se declarara la extinción de la acción penal. En razón de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante auto del 30 de junio de 2006, ordenó que se levantara el embargo especial y negó la cancelación de los registros argumentando que la cesación de procedimiento ya estaba ejecutoriada. 7.
La decisión fue recurrida en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desató la alzada el 12 de septiembre de 2006 decretando la nulidad del proceso a partir del auto del 28 de abril del mismo año, por considerar que se le había vulnerado el derecho al debido proceso a la parte civil a la que no se le respondió en su momento una solicitud que oportunamente había formulado. 8.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito se pronunció nuevamente el 4 de octubre de 2006. En esa ocasión decretó la cesación de procedimiento por muerte de la sindicada; levantó el embargo especial que pesaba sobre el inmueble; y, ordenó la cancelación de los registros, en especial, el de la escritura pública No. 963 del 24 de febrero de 2004 otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Cali.
Contra ese auto interlocutorio, no se interpuso ninguno de los recursos ordinarios. La decisión quedó ejecutoriada. 9. Ahora, la señora MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR considera que la providencia que viene de reseñarse, proferida el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, vulnera sus derechos fundamentales, en concreto, el debido proceso, porque, a su juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali carecía de competencia para adoptar esa determinación. Con fundamento en esos hechos, ha deprecado: “Que por las violaciones anteriormente citadas las cuales constituyen una VÍA DE HECHO, se revoque la providencia interlocutoria No. 069 del 4 de octubre de 2006, por cuanto la decisión de cancelar la escritura pública No. 963 del 24 de febrero de 2004 de la Notaría Séptima de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-83136 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali el 3 de marzo de 2004 bajo la radicación 2004-16850, se construye en una vía de hecho, que viola el debido proceso, en razón a que el señor (sic) Juez Tercero Penal del Circuito de Cali, no podía tomar dicha decisión en ese momento procesal, al haber fallecido la sindicada, perdiendo la competencia, quedando la vía civil (Acción de petición de herencia) para efectuar las reclamaciones a que hubiere lugar.” (Se destaca) 6.
El conocimiento de la demanda, se itera, dirigida a censurar únicamente el auto del 4 de octubre de 2006, se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, por auto del pasado 14 de noviembre se declaró incompetente para tramitar el recurso constitucional, aduciendo, que al debía vincularse a una de las Salas de Decisión de esa misma Corporación sin que, por supuesto, la censura en este caso se entienda dirigida contra alguna providencia del Juez Colegiado, conforme se desprende del libelo y de las evidencias allegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto la cesación de procedimiento y la negativa a cancelar el registro del inmueble fueron anulados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, tal determinación obedeció a una causa absolutamente diferente de la que motiva la presentación de la acción de tutela, porque se refirió específicamente la vulneración del debido proceso, por no haberse atendido en la debida oportunidad una petición que elevó un sujeto procesal, sin que se calificara de alguna forma la legalidad de lo que constituye el objeto de las pretensiones y, en consecuencia, sin que el Juez Colegiado comprometiera su criterio.
De la reseña plasmada en la demanda se desprende que la solicitud de amparo va dirigida a criticar exclusivamente el auto interlocutorio del 4 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mismo que no fue recurrido en apelación y en el que ningún criterio impuesto por la Sala Penal del Tribunal de Cali, se vislumbra.
No se tacha en este caso ninguna acción u omisión relacionada con el trámite del proceso penal en sede de segunda instancia, como para asegurar comprometida a una autoridad de la que se repute esta Corte su superior funcional, lo que releva a la Sala de Casación Penal de asumir el conocimiento del presente recurso constitucional, por falta de competencia, en atención a que ninguna actuación del Tribunal de Cali en este caso es actualmente objeto de reproche y consecuente revisión por parte de esta Corporación. Situación que debió ser advertida por el Juez Colegiado en orden a darle trámite sin dilaciones injustificadas al recurso de amparo constitucional, en lugar de someter la demanda a un trámite innecesario, porque fue claro el actor al manifestar que la demanda la dirigía a censurar el auto del 4 de octubre de 2006, específicamente la cancelación de los registros del inmueble.
El Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, al reglamentar la materia emplea criterios de competencia tales como los de la especialidad, el jerárquico y el orgánico. El numeral 2° del artículo 1° ibídem, es claro al regular que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” Como se evidencia que la tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, la competencia para decidir en primera instancia la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por ser su superior funcional.
En este orden de ideas al determinarse en este evento la falta de competencia de esta Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductorio fechado el 29 de noviembre de 2007 y, en su lugar, se inadmitirá la demanda. Como consecuencia se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que de inmediato asuma de nuevo el conocimiento de la acción y resuelva lo pertinente sin más dilaciones.
Lo decidido en el presente auto se comunicará a la accionante MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas. 2. INADMITIR la demanda de tutela presentada por MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR. 3. REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por competencia, el expediente de la acción de tutela para que de inmediato asuma de nuevo el conocimiento de la acción y resuelva lo pertinente. 4.
Comuníquese lo decidido en el presente a MARÍA ELIDA GARCÍA DE CORREDOR. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria