CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34379 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Rafael Gonzalo Salgado Bejarano, contra el fallo del 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Lina Rocío Vera Sánchez.
ANTECEDENTES Lina Rocío Vera Sánchez promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “acceso a cargos y funciones públicas”, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que está inscrita en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo “39749, denominación Profesional Especializado - Código 222 Grado 09” de la Gobernación de Cundinamarca; que mediante Resolución 3128 del 13 de junio de 2011 se expidió la lista de elegibles para el empleo mencionado, donde ocupó el primer lugar; el 7 de julio se publicó el acto administrativo que declaró su firmeza, pero el 11 de julio la Comisión “detuvo” tal decisión, con motivo de la “promulgación y publicación el mismo 7 de julio de 2011 del Acto Legislativo 04 de 2011”; el 15 de julio se expidió comunicado donde se indicó que las listas de elegibles en firme con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo tienen vigencia, pero no se indicó nada en relación con las que se publicaron el mismo 7 de julio.
Afirmó que la decisión de la CNSC es “absurda”, pues “detiene la firmeza de un acto administrativo que ha consolidado derechos de un participante en el concurso abierto de carrera administrativa”, lo que quebrantó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que aquella Resolución 3128 quedó en firme 5 días después de su promulgación, esto es, el 20 de junio, además su expedición se dio con anterioridad al Acto Legislativo 04 de 2011, el cual, en su sentir, no produce efectos inmediatos, pues es necesaria su reglamentación. Por lo anterior pidió restablecer sus derechos fundamentales; ordenar “la reanudación de la firmeza de la Lista de elegibles” contenida en la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011 y, en consecuencia, continuar con el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba respectivo, trámite que debe comunicarse a la Gobernación de Cundinamarca.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los entes accionados (folios 48 a 50). La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca informó que la accionante se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles publicada en la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, para el cargo 39749, Profesional Especializado Código 222, Grado 09 de la Secretaría de Salud Departamental, proceso que se suspendió por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual “no se ha elaborado el respectivo nombramiento en ascenso de la funcionaria Lina Rocío Vera Sánchez” (folios 55 y 56).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la inconformidad de la actora se dirige contra los actos administrativos que rigen la convocatoria 001 de 2005, los cuales no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa, a quien debe acudir para controvertirlos; informó que con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2011 se adicionó de forma transitoria el artículo 125 de la Constitución Política, con lo cual se transformaron, en gran medida, las disposiciones tomadas por la CNSC en los distintos concursos de mérito que se están adelantando en la actualidad, tal como la convocatoria 001 mencionada y en la cual participó la accionante; que como quiera que el Acto Legislativo tiene el rango de norma constitucional, su aplicación es preferente frente a la reglas del concurso, y afecta tanto a quienes ocupan en provisionalidad los cargos ofertados, como a los aspirantes; afirmó que cuando la lista de elegibles cobre firmeza “se consolidadarán situaciones jurídicas particulares y concretas” a favor de los interesados y en el presente caso “el empleo 39749, ocupado por la accionante en provisionalidad (sic), fue reportado para la Convocatoria 001 de 2005, proceso concursal que culminó con la expedición de la Resolución 3128 de 13 de Junio de 2011, la cual quedó en firme el 7 de Julio de 2011.
Así entonces, toda vez que la misma ya obtuvo su firmeza, la misma no podrá ser modificada ni alterada”; indicó que no existe vulneración de los derechos de la accionante, por lo que el amparo no debe prosperar (folios 73 a 79). Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, y ordenó a la Comisión Nacional proceder “al nombramiento de la actora en los precisos términos de la Convocatoria 001 de 2005, empleo 39749 -Profesional Especializado Código 222 Grado 09 -Gobernación de Cundinamarca-”; consideró que la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, mediante la cual se publicó la lista de elegibles para el cargo en mención, se encuentra en firme y como quiera que a la actora “no se le excluyó del Registro de elegibles, es evidente la existencia de su derecho a ser nombrada”; que la Comisión omitió informar si contra la Resolución 3128 se interpuso recurso alguno, lo que “evidencia la inexistencia de reclamaciones (..), situación que avala aún más el argumento que la lista de elegibles adquirió firmeza el día 20 de junio de 2011, pues no existe un pronunciamiento pendiente, y tampoco explica por qué se endilga la firmeza de la lista de elegibles, hasta el día 7 de julio de la presente anualidad”; que como quiera que la lista de elegibles quedó en firme el “20 de junio de 2011”, se creó “para la administración el deber de nombrar a la accionante, por haber superado el concurso de méritos, y al no haberse presentado reclamación alguna, es ese día y no otro cuando cobra firmeza” (folios 85 a 97).
La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca impugnó la anterior decisión; indicó que su actuación se ha regido por las normas legales y las directivas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no ha quebrantado los derechos de la accionante (folios 101 y 102). Rafael Gonzalo Salgado Bejarano presentó escrito de inconformidad con la decisión del Tribunal; manifestó que dentro de la acción constitucional ha debido ser citado como tercero afectado con el amparo, pues es uno de los participantes a ocupar el cargo objeto de la acción y que el 20 de junio de 2011, con el radicado 27602, presentó recurso de reposición contra la Resolución 3128, por lo que dicho acto administrativo no quedó en firme, “hecho que ha sido ocultado tanto por la parte actora y la Comisión Nacional del Servicio Civil al despacho, situación que en ese orden afecta sustancialmente el fallo proferido por el Tribunal”; solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar improcedente el amparo, “por carencia de derechos consolidados a favor de la actora, basado en la falta de ejecutoria de la Resolución invocada”; allegó copia del recurso de reposición que radicó ante la Comisión accionada el 20 de junio de 2011 (folios 105 a 108).
La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión; indicó que no es cierto que la firmeza de la Resolución que señaló la lista de elegibles se de automáticamente a los 5 días de su publicación, pues ésta sólo ocurre una vez se de a conocer la misma y una vez verificado que ningún interesado presentó recursos en término; que el 7 de julio de 2011 se publicó la firmeza de la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, pero “la misma debe entenderse como no publicada, con ocasión de la promulgación el mismo día del Acto Legislativo 04 de 2011”, norma que tiene rango constitucional y cuya aplicación es de forma inmediata; comunicó que Rafael Gonzalo Salgado Bejarano se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo ofertado desde el 29 de octubre de 1998, de conformidad con la información que le remitió la Gobernación de Cundinamarca; solicitó revocar la decisión y declarar improcedente el amparo (folios 126 a 135); además, remitió copia del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia impugnada (folios 121 a 124).
La accionante informó que ya se dio cumplimiento al fallo del Tribunal, por lo que se encuentra nombrada y posesionada para el cargo que concursó; además señaló que las personas que no han sido llamadas como parte al proceso, ni hacen parte de la lista de elegibles para el cargo 39749, no tienen interés alguno dentro de la tutela (folios 137 y 138).
Encontrándose el expediente en esta Corporación, Marcelino Chacón presentó escrito donde informó ser tercero perjudicado con la sentencia proferida por el Tribunal, por cuanto desde 1998 se posesionó en provisionalidad en el cargo de profesional especializado de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, código 222, grado 09, del cual se le desvinculó el 17 de agosto de 2011, por cuanto mediante la Resolución 1038 del 10 de agosto se designó a una persona en propiedad; afirmó que el 20 de junio de 2011, con radicado 27603, presentó recurso de reposición contra la Resolución 3128 del 13 de junio, por lo que dicho acto administrativo no quedó en firme, máxime que se encuentra a la espera de que se resuelva el mismo; solicitó revocar la sentencia y “dejar sin efectos los actos proferidos con base en el fallo de primera instancia” (folios 3 a 7 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Previo al estudio de las impugnaciones presentadas, la Sala precisa que en el presente caso le asiste legitimidad a Rafael Gonzalo Salgado Bejarano para impugnar la sentencia del Tribunal, por cuanto acreditó tener interés en el proceso de provisión del cargo 39749, Profesional Especializado, Código 222, Grado 09 de la Gobernación de Cundinamarca.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos, por lo que dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas proferidas, las cuales determinan las fases y etapas que se desarrollaran en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, donde todos los interesados conocen el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que no han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la Resolución 3128 de 2011, acto administrativo que contiene la lista de elegibles de la accionante, no se encuentra en firme, pues en el expediente obran dos recursos de resposición contra la misma, esto es, los presentados por Rafael Gonzalo Salgado Bejarano y Marcelino Chacón, ambos del 20 de junio de 2011, radicados 27602 y 27603, respectivamente, escritos que se encuentran a la espera de una decisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; a pesar que el ente accionado no informó de la existencia de los escritos en mención, se tiene que al plenario se allegó su copia, con el respectivo sello de recibido Además, la accionante actualmente se encuentra inscrita y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que debe respetar las fases del proceso y esperar a su consecución en el término dado por la entidad accionada, esto es, esperar a que se estudien y definan los recursos presentados contra la lista de elegibles, los cuales se encuentran a la espera de pronunciamiento por parte de la Comisión. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por Lina Rocío Vera Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase al accionante copia de la Resolución 1242 del 7 de abril de 2011. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 12