Micelio
T-34377 (30-08-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34377 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 25 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la tutela que promovió Wilver Hernando Erazo Burbano.

ANTECEDENTES Wilver Hernando Erazo Burbano instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición. Como antecedentes manifestó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva 49, adscrito a la Brigada de Selva 27, ubicado en Mocoa (Putumayo); que el 25 de marzo de 2009, en desarrollo de la misión táctica “soberanía”, fue víctima de un artefacto explosivo, que le ocasionó perforación timpánica por trauma acústico, diagnóstico “permanente definitivo”, además de laceraciones y cicatrices en manos y piernas, y un terigio en el ojo izquierdo; que una vez retirado del Ejército, y dentro del término legal, se presentó en Bogotá para que se le practicaran los exámenes médicos de retiro y se le sometiera a Junta Médica Laboral “para la correspondiente evaluación debido a las secuelas que presentaba como producto del atentado de que fui víctima cuado prestaba servicio militar obligatorio”; aseguró que se le practicaron los exámenes “de forma renuente”, pues las consecuencias “que presentaba, no ameritaba ni para valoración, mucho menos para ser sometido a Junta Médica para una posible indemnización”; que se le informó que no se le podía realizar la evaluación por cuanto “no existía en la base de datos un informe o reporte administrativo sobre las afectaciones o secuelas del accidente, en desempeño del servicio militar obligatorio”, pero con anterioridad se habían radicado “todos los documentos soportes, entre ellos el informe administrativo”.

Indicó que las consecuencias de la explosión son la pérdida irreversible del oído izquierdo, cicatrices en manos y piernas y un terigio en el ojo izquierdo, por lo que es necesaria la evaluación de la Junta Médica, para poder ser acreedor de la indemnización, pues al ingresar a la institución se encontraba en perfecto estado de salud, tal como se constata con los exámenes médicos.

Afirmó que ha elevado varias peticiones, con las que pretendió se ordenara la práctica de la evaluación de la Junta Médica, pero las respuestas recibidas son “evasivas y dilatorias”, por lo que no satisfacen sus solicitudes. Por lo anterior pidió proteger su derecho fundamental y como consecuencia, ordenar a la entidad accionada realizar la Junta Médico Laboral.

TRÁMITE IMPARTIDO El 15 de febrero de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las partes (folio 43). El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Brigada de Selva 27 informó que revisados los archivos, se verificó que el 12 de mayo de 2009 se realizó informe administrativo por lesión al actor, como consecuencia de hechos ocurridos el 25 de marzo del mismo año; que dicha documentación se remitió a la Dirección de Sanidad Militar, el 26 de mayo de 2009, para que se adelantaran los trámites correspondientes, los cuales se enviaron nuevamente el 17 de febrero de 2011, con oficio 0827 (folios 55 y 56).

El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional informó que el accionante fue retirado del servicio el 29 de julio de 2009, por tiempo de servicio militar cumplido; que revisada la base de datos, se encontraron antecedentes médico laborales de Wilver Hernando Erazo Burbano, “que permiten certificar que éste sufrió patología denominada Perforación Timpánica”; aseguró que el actor presentó derecho de petición en septiembre de 2010, para convocar la Junta Médico Laboral, el cual se respondió mediante oficio 372673 del 24 de noviembre de 2010, en el que se le comunicó “el procedimiento a seguir con el fin de programar fecha y hora para su junta médico laboral, sin que hasta el momento éste haya acatado nuestras sugerencias”; se aclaró que el interesado debe, en el término de la distancia, radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección Retiros “pliego de antecedentes o ficha médica de retiro original, debidamente diligenciadas en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar”; explicó el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, para concluir que la programación de la Junta Médico Laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000; resaltó que dicha dirección “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho” (folio 14); que igualmente “el accionante tiene derecho a los servicios médicos asistenciales por las especialidades que requiera a raíz del accidente sufrido durante el servicio, hasta tanto le sea definida su situación de sanidad mediante junta médico laboral definitiva”, según lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 (folios 68 a 72).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, concedió el amparo y ordenó al Director de Sanidad del Ejército iniciar “los trámites requeridos a fin de que en el término improrrogable de 30 días se convoque y se realice Junta Médico Laboral para que se valore al señor WILVER HERNANDO ERAZO BURBANO, facilitándole los medios necesarios para la asistencia a la misma”; indicó que aunque el Director de Sanidad del Ejército contestó uno de los derechos de petición del actor, el mismo es contradictorio, “puesto que en él se dice que informe en qué dependencia registró la Junta Médico Laboral y al final se anota que hasta que no se allegue no se pude practicar la junta médico laboral; es obvio entonces que el accionante no podía allegar un documento de algo que no se había llevado a cabo”; además, que el Comandante de la Brigada de Selva 27 informó que remitió, en 2 oportunidades, a la Dirección de Sanidad del Ejército todos los documentos necesarios para el trámite médico laboral correspondiente al accionante; afirmó que “es importante realizar la Junta Médico Laboral solicitada, puesto que según los exámenes allegados al expediente, efectivamente la explosión de que fue víctima el accionante le causó secuelas y es necesario establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral”, máxime que el interesado ha insistido en diferentes oportunidades para lograr que se le practique el examen mencionado; afirmó que el oficio que remitió el Director de Sanidad es “evasivo”, pues le solicita “elementos de juicio que deben reposar en la historia clínica”, por lo que “no contiene una respuesta de fondo a lo solicitado, vulnerando claramente el Derecho Fundamental invocado por el Tutelante” (folios 81 a 87).

El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción constitucional y aclaró que “en el término de la distancia el señor WILVER HERNANDO ERAZO BURBANO debe radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro original, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar”; solicitó revocar el fallo (folios 95 a 99).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este asunto, tal como lo consideró la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se observa que el accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues aún cuando el actor fue diligente en el acatamiento de las normas establecidas para la realización de su examen de retiro, la entidad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos, de modo que los términos para practicar aquella evaluación se pudieron afectar por causas atribuibles a la entidad, mas no al actor.

De otro lado, no es admisible lo esgrimido por la Dirección de Sanidad en el sentido de que “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísico de retiro”, pues como lo ha dicho esta Corte en ocasiones anteriores, los exámenes de retiro del ejército son obligatorios, conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, con el fin, entre otras cosas, de delimitar la responsabilidad del Estado frente a los militares que por cualquier causa se retiran.

En anterior oportunidad, Radicado 30203 del 26 de octubre de 2010, la Sala, analizó un asunto similar, en el que señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Así se reitera que no puede imputársele al actor un incumplimiento de los términos legales, ni su comportamiento negligente; de allí que la omisión de la entidad apareja el quebrantamiento de los derechos fundamentales de Erazo Burbano. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 11