CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia No. 34376 ALEX ALBERTO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YASID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por ALEX ALBERTO BUSTOS contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de favorabilidad y legalidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá por medio de sentencia de 30 de junio de 2004, condenó a ALEX ALBERTO BUSTOS como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 30 de abril de 2007, negó al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque la solicitud la formuló con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma y durante su vigencia no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos. 3.
Apelada esta decisión por el sentenciado, el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de junio de 2007, se pronunció y confirmó la decisión del a quo aduciendo que, no cumplió la exigencia relacionada con los actos de cooperación con la justicia. 4. Por medio de auto de 19 de octubre de 2007, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena, reiteró la decisión de negar la rebaja de pena con fundamento en lo decidido en las providencias reseñadas.
Proveído que notificado personalmente al sentenciado, no lo impugnó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEX ALBERTO BUSTOS acude a la acción constitucional en contra de las mencionadas autoridades judiciales. Afirma que ante la vigencia de la Ley 975 de 2005, solicitaron la rebaja de la pena, sin tener en cuenta que para ello debía acreditar el cumplimiento de varios requisitos como así lo hicieron saber los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “en uno de los tantos interlocutorios”.
Esa decisión, sostiene, generó la posibilidad de acceder a ese beneficio; sin embargo, algunos Jueces de Ejecución de Penas comenzaron a colocar trabas, indicando, incluso, que no comparten el criterio de esta Corporación y a pesar de reunir “todos los requisitos exigidos y demostrarles que cumplimos con todas las exigencias legales nos cortaron cualquier posibilidad de acceder al beneficio”.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar el reconocimiento a su favor, de la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cumplir todos los requisitos exigidos para ello. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 21 de noviembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa que, en las oportunidades ya reseñadas, fueron atendidas las solicitudes de rebaja de pena del sentenciado de manera adversa, motivo por el cual solicita se de aplicación a la teoría del hecho superado. Además, el sentenciado no interpuso los recursos ordinarios contra el proveído de 19 de octubre de 2007.
Allega copias informales de las providencias relacionadas con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Es incuestionable que la solicitud de amparo presentada por el señor ALEX ALBERTO BUSTOS, está encaminada a que por este medio se ordene al Juzgado accionado reconocer en su favor la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que cumple los requisitos exigidos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que las accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la reducción de la pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de sentenciado.
Si bien el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a ALEX ALBERTO BUSTOS, consideró que no se hacía merecedor a la reducción punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque la solicitud la formuló después de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma y durante su vigencia no acreditó los presupuestos para acceder a esa prerrogativa, el Tribunal Superior de Tunja al proferir el proveído de 21 de junio de 2007, por cuyo medio confirmó la decisión del a quo, precisó que durante el trámite del proceso no desarrolló actos de cooperación con la justicia. Como el anterior fue el razonamiento principal que precedió la decisión del Tribunal al confirmar lo resuelto por el juez de instancia, no se está en presencia de vías de hecho, por cuanto de manera clara, la mencionada Corporación indicó el motivo por el cual no procedía a favor del actor la reducción de pena en el equivalente al 10%.
Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Además, ha de precisarse que si bien el actor insistió en esa prerrogativa y obtuvo respuesta adversa por el Juzgado que vigila la ejecución de su pena a través de la providencia de 19 de octubre de 2007, no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación que tenía a su alcance, omisión que descarta la procedencia de amparo, aún como mecanismo transitorio, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir decisiones adversas, frente a una situación fáctica idéntica a la suya. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el accionante ALEX ALBERTO BUSTOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 567 de 1998. � Puede consultarse la sentencia SU – 111 de 1997 LFRA. 8/2/a 8:59 C.R. P.