CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 1° instancia 34375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1 Instancia No. 34375 URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 244 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ contra el Tribunal Superior de Tunja que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por presunta vulneración del derecho al debido proceso y la igualdad FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ fue condenado mediante sentencia anticipada, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL de ARMAS, a la pena principal de veintinueve (29) años y siete (7) meses de prisión, que fue redosificada a quince (15) años y cinco (5) meses. 2. El 17 de mayo de 2007, en respuesta a la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la concesión de la libertad condicional al no concurrir el requisito objetivo.
En efecto, en virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el sentenciado debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena, para acceder a dicho beneficio. Sin embargo, el actor solo había descontado siete (7) años y diez (10) meses de prisión, con lo cual no había cumplido con las 3/5 partes que seria nueve (9) años y tres (3) meses de prisión. 3.
Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que el Juzgado Ejecutor no tuvo en cuenta el reconocimiento que le fue acordado, con la rebaja del 10% de la pena el 30 de marzo de 2007. Así, el Juzgado Ejecutor al resolver el recurso de reposición el 21 de agosto de 2007 dispuso que el requisito objetivo se encontraba cumplido, ya que se habían descontado nueve (9) años y un día de prisión. Posteriormente procedió entonces el Juzgado ejecutor a valorar el factor subjetivo, para conceder la libertad condicional.
Señaló que el encausado, se fugó habiéndose entregado anteriormente, seis meses a las autoridades, y fue recapturado cinco (5) años después de la fuga en flagrancia de otro delito en tentativa de Homicidio. Esto llevó a concluir al ente hoy demandado que BETANCOURT GONZÁLEZ no es una persona que genere seguridad dentro de unos parámetros mínimos de convivencia. Agrega, que el concepto favorable emitido por las autoridades penitenciarias corresponde solamente a una valoración parcial, y no es un criterio único para conceder el beneficio de la libertad condicional.
Por lo anterior al no reunirse el requisito de orden subjetivo, se le niega el subrogado de la libertad condicional, y se le advierte al petente que dentro del proceso de resocialización, solo puede aspirar a la libertad preparatoria, en los términos del artículo 10 de la ley 65 de 1993. 4. Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el 1 de octubre de 2007, confirmó la decisión impugnada al considerar que no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, aspectos que no lo hacen merecedor del subrogado penal. 5.
El accionante en sede de tutela invoca la violación del debido proceso, al considerar que los argumentos expuestos en las dos instancias no responden al factor subjetivo que estipula la norma, ya que lo se debe tener en cuenta es el comportamiento al interior del penal. Solicita por lo tanto, se le conceda el beneficio de la libertad condicional en aplicación del principio de legalidad e igualdad.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en respuesta a la presente tutela manifestó que URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de una entrega voluntaria que realizó el 13 de julio de 1996 hasta el 15 de abril de 1997, fecha en la que se fugó de la cárcel de Zaragoza en Soacha.
Posteriormente, tras haber sido capturado el 29 de octubre de 2001 en flagrancia, por la comisión del delito de Homicidio en la modalidad de tentativa. Agrega, que el accionante, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues habiendo utilizado los recursos como no se le concedió el subrogado penal al no cumplir con el requisito objetivo.
Añade que en ningun momento se le vulneraron los derechos fundamentales, además que la petición hace referencia a un subrogado penal al cual tiene derecho siempre y cuando concurran de manera conjunta los requisitos o presupuestos señalados en la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la acción de tutela propuesta por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del ente cuya decisión se cuestiona.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque, al contrario de lo planteado por él, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se basó en apreciaciones objetivas y conforma a normatividad vigente.
En efecto, el auto del 17 de mayo de 2007, niega la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, por no concurrir el requisito objetivo. Igualmente, ante la interposición del recurso de reposición, se repone el auto mencionado, concurriendo el factor objetivo mas no el subjetivo, incurriendo en la comisión del delito de fuga de presos.
Y finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al decidir del recurso de apelación confirmó el auto impugnado en relación con la libertad condicional, despachando desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En efecto, clara y coherente ha sido la jurisprudencia constitucional al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por URIEL BETANCOURT GONZALEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. PAGE 9