CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARTÍN ANTONIO VELANDIA NIÑO, en contra de la FISCALÍA 22 LOCAL DE TUNJA y la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor denunció penalmente al señor Luis Evelio Soto Soto como presunto responsable del delito de usura, actuación que correspondió conocer a la Fiscalía 22 Local de Tunja que mediante auto de fecha 6 de junio de 2007, posteriormente confirmado por otro de una Delgada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, determinó inhibirse de dar apertura a la investigación, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la querella, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 600 de 2000. 2.
Según el demandante, las decisiones anteriores constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, pues “…en el presente caso el accionante estaba en espera de la decisión dada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja dentro del ejecutivo radicado 2004-413 y como su resultado fue negativo y la conducta ejercida por el demandante y denunciado ante la Fiscalía 22 no había desaparecido se instauró ACCIÓN PENAL por el delito de usura” 3.
También aduce que debió darse a su denuncia el trámite propio del sistema acusatorio y no el de Ley 600 de 2000, razón por la cual solicita “…se ordene por parte del Juzgado Constituyente(Sic) adelantar la investigación penal por los cauces y las directrices que establece el C.P.P. previstos en Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que se han denunciado se perpetraron a partir de la fecha 29 de marzo de 2007 y no con anterioridad en razón de que ahí nació la conducta penal toda vez que el Juzgado Civil despacho(Sic) en forma favorable las pretensiones del demandante en el haber(Sic) instaurado una ACCIÓN EJECUTIVA con unos títulos que provenían de una conducta penal como es la prevista en el Art. 305 del Código Penal.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados y vinculados al contradictorio, no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Cuando con esa intención, se censura la aplicación normativa que la autoridad realizó para la solución del caso concreto, corre por cuenta del demandante la carga de demostrar que los ataques que formula fueron también expuestos en vigencia del proceso judicial cuyos resultados se cuestionan y, adicionalmente, que no obstante ello fueron desatendidos a partir de argumentos que contradicen groseramente el ordenamiento jurídico.
Ninguno de estos aspectos fue abordado por el accionante, que opone a la decisión judicial cuestionada argumentos que ni siquiera mencionó al momento de apelar la misma, como se puede observar en los folios 16 a 17 del expediente, de tal manera que, cuando la Fiscalía demandada realizó el siguiente análisis: “…los hechos ocurrieron hace tres años, dos meses y diecisiete días, pues como lo señala el denunciante la última fecha en que entregó el dinero fue el 19 de marzo del año 2004, y únicamente instauró el denuncio penal por la usura de que alega fue víctima, cuando fue demandado ejecutivamente por su querellado, luego el término para instaurar la querella está más que vencido, pues tenía seis meses para poder querellar, sin embargo únicamente querello(Sic), hasta el mes de abril del año 2007, luego ha(Sic) transcurrido más de tres años.” no hizo sino aplicar la ley al caso concreto según las circunstancias fácticas que conocía a partir de la denuncia formulada y la ratificación que el denunciante posteriormente realizó, incluso sin desconocer que recientemente se había adelantado un proceso ejecutivo en contra del demandante, pero descartando que tal hecho pudiera tener implicaciones para efectos de suspender el término de caducidad de la querella, argumento que no puede acusarse de arbitrario o caprichoso, tal como lo pretende el accionante.
En tales condiciones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por MARTÍN ANTONIO VELANDIA NIÑO en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9