Micelio
T-34372(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4144-2013 Radicación N° 34372 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Olivia Margarita Muñoz Vásquez contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Municipio de Medellín. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Giraldo, de quien adujo haber sido su compañera permanente durante los últimos siete años de vida, proceso donde actuó como interviniente Ad Excludendum la señora Ana Elia Rincón, cónyuge del finado.

El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones y dejó incólume la sustitución pensional reconocida a la señora Ana Elia Rincón, condenó en costas a la demandante.

Que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de septiembre de 2012, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y la confirmó en todo lo demás; contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por extemporáneo.

Contra este auto, interpuso acción de tutela, la cual fue negada por no haber interpuesto recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de casación. Argumentó la actora que al ser “una señora de la Tercera Edad (sic), desamparada totalmente, con derecho al disfrute al menos en los últimos años de su vejez a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, pues bien merecido lo tiene por haber desempeñado excelentemente su labor de compañera permanente del señor LUIS EDUARDO GIRALDO PELÁEZ, y hallándose claramente demostrado de las piezas procesales arrimadas que se debió reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a mi Poderdante (sic), distribuyéndose entre ambas señoras, como lo establecer (sic) la ley ante este tipo se situaciones.” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, salud, integridad personal, igualdad, subsistencia, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.

Solicita que se dejen sin efecto las sentencias atacadas, para que en su lugar se ordene al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión demandada. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de queja, llamado a ser activado en contra de la providencia que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto en contra de la decisión de segundo grado que ahora por esta vía se controvierte, de éste no se hizo uso, para que se definiera por esta Corte sobre su procedencia, en consideración a las condenas impartidas en su contra, máxime al tratarse el derecho reclamado en el proceso genitor de este asunto, de una pensión de sobrevivientes.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por último la advierte que lo que aquí se pretende, es asunto que difiere del debatido y decidido por esta Sala de Casación, en sentencia del 26 de junio de 2013, bajo el radicado 32804, donde se denegó la acción de tutela interpuesta por la hoy accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues en esa primera queja constitucional el pedimento consistió que se reconociera por esta vía el recurso extraordinario de casación, negado por el tribunal accionado mediante auto del 23 de enero de 2013.

En esta oportunidad, con la solicitud de amparo se pretende la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del mismo proceso el día 27 de septiembre de 2012, motivo por el cual esta Sala no encuentra vedado el conocimiento de la presente acción de tutela, como en efecto se hizo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7