CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL363-2013 Radicación N° 34370 Acta No.38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por JHONNY FREDDY CASTAÑO MOSQUERA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se deduce lo siguiente: Que el día 16 de septiembre de 2010, la Fiscalía Cuarta Seccional de Indagaciones del Municipio de Buenaventura le imputó el punible de “homicidio en concurso heterogéneo, con el concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado”; que el 23 de febrero de 2011, la Fiscalía Segunda Especializada del Conocimiento “decreta una compulsa de copias desde la causa, en momentos en que la misma era de conocimiento del Juzgado Segundo Especializado de Guadalajara Buga, Valle”, para lo cual ordena nueva investigación al imputado.
Que la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Guadalajara –Buga-, “sin mediar solicitud de parte de los sujetos procesales, se motiva y de oficio decide decretar por una supuesta economía procesal” la conexidad de las investigaciones adelantadas tanto por la Fiscalía Cuarta Seccional de Investigaciones de Buenaventura como por la Fiscalía Segunda Especializada del Conocimiento, decisión frente a la cual interpuso “los recursos verticales de ley” y el recurso de queja, los que fueron decididos desfavorables.
Que ante los Juzgados Municipales con Funciones de Garantías de Guadalajara de Buga, elevó “solicitud de revocatoria a la medida de aseguramiento en subsidio solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del adjetivo penal”, la que fue resuelta de manera parcial por el Juzgado Quinto con Funciones de garantía de dicha jurisdicción, “quien se limitara (sic) a resolver lo atinente a la solicitud por vencimiento de términos”; que ante una nueva solicitud en igual sentido, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías no desarrolló la audiencia porque no asistió la Fiscalía ni la defensa, la cual como tampoco pudo ser desarrollada con posterioridad, solicitó que se llevara a cabo en la ciudad de Bogotá. Que esta Corporación ordenó el traslado del proceso a los Juzgados Penales Especializados del Circuito Bogotá, toda vez que la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura argumentó que “los procesados representaban ser un peligro para los funcionarios judiciales y los demás intervinientes”.
Que aunque el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Garantía de Bogotá lo citó para la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la misma fue aplazada en 2 ocasiones por falta de notificación a su defensa técnica, diligencia que “de manera extraña, no ha vuelto ha ser programada para su realización por razones desconocidas (…), lo que se convierte en otra de tantas pretermisiones a los procedimientos de la causa (…)”.
Que ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada mediante proveído del 18 de mayo de 2013, “argumentando el magistrado, que por una falla en la realización de dicha diligencia judicial, no ameritaba, se pudiera inferir la privación o prolongación ilegal de la libertad del ahora accionante”, sin tener en cuenta que “este procedimiento libertario a esa fecha llevaba más de 13 meses proveniente de la ciudad de Buga Valle, sin ser resuelto por las autoridades judiciales, y donde se le permitiera al libelista el demostrar ante el juez de garantías las irregularidades sustanciales existentes dentro del proceso”, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 23 de mayo del mismo año. Que le solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “el ejercicio de la defensa material e igualmente le relacionaba una serie de nulidades existentes dentro de la causa”, quien le informó que “según su criterio todas las nulidades relacionadas habían sido superadas y ya hacían parte de la cosa juzgada”.
Que por todo lo anterior, se le han vulnerado de manera reiterativa los derechos fundamentales de los procesados, “sin escatimar esfuerzos, para legitimar sus acciones atentarias del derecho a la defensa y debido proceso”. II. CONSIDERACIONES Habrá de rechazarse el amparo instaurado por Jhonny Freddy Castaño Mosquera contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la citada ciudad, dado que en el caso objeto de estudio, el accionante pretende con la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales de los procesados, toda vez que las autoridades judiciales accionadas le privaron de su libertad impidiendo que “se den las nulidades de ley que se encuentran de bulto registradas dentro de la actividad procesal”.
Así las cosas, es de resaltar que en un asunto de similares características al caso bajo examen, esta Sala de Casación, en sentencia del 15 de abril de 2008, radicación No. 17726, razonó de la siguiente manera: “En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006.
(…). De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma”.
Siendo ello así, desde ya debe advertirse que tal y como lo manifestó en dicha ocasión la Sala y como lo ha venido reiterando en sentencias de tutela Nos. 21288 del 22 de septiembre de 2009, 23526 del 3 de agosto de 2010, 27506 del 6 de diciembre de 2011, 27994 del 13 de febrero de 2012, así como las sentencias 31604 del 6 de marzo y 32770 del 24 de junio de 2013, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el habeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
Entonces, como se observa que el señor Castaño Mosquera acudió al juez de hábeas corpus y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no existe la posibilidad legal de pronunciarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Jhonny Freddy Castaño Mosquera contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la citada ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO. ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2