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T-34370 (29-11-07) libertad condicional-factor subjetivo-niega por fuga de presosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.370 RODOLFO TARAZONA BECERRA TUTELA 1ª instancia 34.370 RODOLFO TARAZONA BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de penas imprescriptibles y a la dignidad, interpuso Rodolfo Tarazona Becerra contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la negativa en concederle la libertad condicional.

Del inicio de la actuación se enteró al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según narra el peticionario, el 30 de octubre de 1991 fue privado de su libertad por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas, como consecuencia de los cuales fue condenado por un Juzgado Regional a 26 años de prisión, pena que fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en 23 años.

En una remisión del 3 de mayo de 1994 y antes de que el proceso penal referido concluyera, se fugó del establecimiento carcelario, pero con posterioridad fue capturado. Por esa conducta y por la de hurto calificado y agravado, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión. Ante el Juzgado demandado, que correspondió vigilar la primera condena impuesta, solicitó la libertad condicional, pero le fue negada por autos del 18 de mayo de 2005, 13 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006, 7 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007.

Contra esta última providencia formuló recursos de reposición y apelación. El juez no repuso y el Tribunal Superior confirmó el 8 de octubre de 2007. Siente lesionados sus derechos porque, en su criterio, los argumentos para negar la libertad condicional desconocen el ordenamiento jurídico. El Tribunal apoyó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Penal que no es aplicable al caso.

Afirma que las autoridades fundaron su negativa en la fuga que protagonizó años atrás, pero olvidaron que por ese hecho ya fue condenado. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 se refiere a la buena conducta en el establecimiento carcelario, y la fuga no es falta disciplinaria sino delito. Además, desde que aquélla ocurrió, hace más de 161 meses, ha recapacitado y ha dado muestras de que está preparado para la reinserción social.

Solicita se ordene al Tribunal accionado revocar su providencia y concederle la libertad condicional. 2. La respuesta 2.1. Uno de los magistrados del Tribunal Superior adjuntó copia del proveído del 8 de octubre y se remitió a los argumentos allí expuestos. 2.2. El Juez Primero de Ejecución de Penas aportó copia de las sentencias condenatorias y de los autos por los cuales se le negó al peticionario la libertad condicional. 2.3.

El Juez 43 Penal del Circuito comunicó que el 7 de julio de 2005 negó la petición de prescripción de la sanción penal por el delito de fuga de presos y esa determinación fue confirmada por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Sala debe resolver si los despachos judiciales, con su negativa en conceder al actor la libertad condicional, incurrieron en alguna de las causales de procediblidad de la acción de tutela. 2.

El amparo constitucional contra providencias judiciales. La razonabilidad en la argumentación 2.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. El juez, al fijar el alcance de la disposición correspondiente, no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales. No puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales.

Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución, y con el fin de dar aplicación al principio de favorabilidad, debe optar, sin duda, por la que se resulte más benéfica al implicado o condenado. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3.

El caso concreto La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley. Así, en punto a aplicar la norma que en esta materia resulte más favorable, es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de la conducta punible, establecer no sólo la norma que para ese momento se encontraba vigente, sino las leyes que se hayan expedido durante la ejecución de la pena hasta el momento en que se reclama la libertad condicional.

Por consiguiente, resulta contrario a los postulados constitucionales que se desconozca esa sucesión de leyes en el tiempo y se opte por aplicar la vigente al momento en que presuntamente se adquirió el derecho a la libertad condicional. En este caso las autoridades judiciales demandadas optaron, en forma acertada, por aplicar favorablemente el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, según el cual: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, le permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena.

De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. En el caso objeto de estudio, el Juez demandado negó el pedimento del actor con fundamento en que no se verificó el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues consideró que mientras cumplía la pena impuesta, durante una diligencia judicial de remisión, se fugó. El Tribunal confirmó esa posición y al respecto afirmó: “…cuando el artículo 64 del Código Penal, texto anterior a la reforma de la ley 890 de 2.004, exige la buena conducta en el establecimiento carcelario, debe entenderse que ésta ha de operar en todo el tiempo de reclusión en que se encuentre el sentenciado; además, que del comportamiento del sentenciado, se puede inferir que hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues precisamente se evade cuando en ejercicio de una actividad judicial, es decir, de una actividad concerniente a la administración de justicia el sentenciado falto (sic) a su obligación de rehabilitación, la cual trae consigo la aceptación de permanecer privado de la libertad, por lo que no cumple con la norma que fundamenta el subrogado, habida cuenta que el buen comportamiento reitera esta sala se circunscribe a la totalidad del tiempo en que se encuentra cumpliendo la condena y como consecuencia no se puede dar valor jurídico a lo expresado por el sentenciado en que no hay necesidad de la ejecución de la pena porque ha cumplido con un extenso proceso de resocialización, lo (sic) anterior argumentación no está llamada a prosperar toda vez que la fuga demuestra desinterés por el cumplimiento de la ejecución de la pena, sustrayéndose el fin propio de la sanción penal ¡la rehabilitación! que se cumple en el establecimiento carcelario”.

Para la Corte esas razones resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia les otorgó el legislador. Resulta pertinente destacar que en ocasión anterior esta Sala de Casación, al resolver otra tutela interpuesta por el actor contra decisiones que en sentido similar profirieron los mismos despachos judiciales, encontró que dichos razonamientos no violentaron derecho alguno (fallo del 21 de marzo de 2006, radicado 24.917).

Como corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Rodolfo Tarazona Becerra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2