Micelio
T-34369 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34369 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34369 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO JAIMES ROJAS contra el fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida conformación del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Gobernación de Santander, por ser el ente territorial que reportó el cargo de Auxiliar administrativo, identificado con el empleo OPEC No. 29630 incluido en el Grupo 1, Etapa 2 de la Convocatoria 001 de 2005, cargo que ocupó en provisionalidad el accionante, así como a los terceros interesados que hacen parte del registro de elegibles como aspirantes al cargo referido, lo que implica necesariamente que el Tribunal debía comunicar a dichas personas, la iniciación de la presente acción, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de contradicción, pues es claro que los aspirantes clasificados al cargo de interés del actor, podrían verse afectados.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la demanda de tutela se señaló como entidad accionada a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Piedecuesta, se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Gobernación de Santander y a los integrantes del registro de elegibles que evidentemente debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como parte interesada.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para conformar adecuadamente el contradictorio.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso precisar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 25 de julio de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto del 25 de julio de 2011, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2