CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34368 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, condenó al accionante a la pena principal de 270 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y simulación de investidura o cargo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la suya de fecha 19 de abril de 2007. 2.
Según el demandante, las decisiones anteriores constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto se omitieron todas la pruebas a su favor, no se realizaron otras indispensables como el “…reconocimiento en fila de personas, cotejo de huellas, absorción atómica, llamado a testigos, etc;”. Sostiene, en ese mismo sentido, que la sentencia carece de fundamento y se soporta en un informe de policía “corrupto, inverosímil, contradictorio, absurdo”, igualmente, está basada en suposiciones y es violatoria de la presunción de inocencia. 3.
Expresando no haber sido adecuadamente defendido y cuestionando el valor dado a determinadas pruebas, el actor solicita al juez de tutela la aplicación de una justicia “humanizada, justa, comprensible y razonada”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados y vinculados al contradictorio, no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Cuando con esa intención, se censura el juicio de convicción al que llegó el fallador para efectos de dictar la sentencia cuestionada en tutela, la mera manifestación de que determinado medio de prueba fue omitido o tergiversado, resulta insuficiente si al mismo tiempo no se demuestra la trascendencia que para la decisión final tenía la corrección de tal vicio.
La doble presunción de legalidad y acierto, si lo anterior no se cumple, impiden al juez de tutela actuar oficiosamente pues esa acción constitucional no está instituida para obtener una prolongación del debate procesal. Es por lo expuesto que la presente demanda no tiene vocación de prosperar, pues con ella el accionante sólo pretende obtener una nueva revisión del haz probatorio, sin demostrar previamente cómo la valoración que sobre él realizaron los falladores de instancia vulneró las reglas de la sana crítica, tarea que no abordó por concentrarse únicamente en los medios de prueba que le eran favorables o que bien no se practicaron o supuestamente se analizaron erróneamente, sin estudiar los mismos sistemáticamente con los otros que sí fueron considerados en las sentencias atacadas.
Por otra parte, el actor, quien en la actuación estuvo asistido de defensor, no precisa cómo se configuró una vulneración al derecho a la defensa o cuáles fueron, en concreto, las omisiones imputables a su representante que redundarían en una conculcación a tal derecho, omisión que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre tal asunto. En tales condiciones, la demanda no tiene ninguna posibilidad de prosperar y así pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por ALCIDES MONERYS MERMUDEZ, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de funciones de descongestión. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9