CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34367 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Giraldo Salcedo contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Humberto Giraldo Salcedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005. Señaló que en virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 “se procedió en el territorio nacional a efectuar los concursos para proveer cargos en los diferentes sectores de la Administración Pública”; que para tales efectos la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró contrato interadministrativo con la Universidad de Pamplona a fin de que ésta se encargara de “verificar el cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, la atención de las reclamaciones y la generación y publicación de las listas de elegibles”.
Manifestó más adelante que se encuentra vinculado a la estructura administrativa de personal del Municipio “La Teiba (Quindío)” (sic); que en virtud de la Resolución No. 086 del 30 de marzo de 2000, desempeña -en provisionalidad- el cargo de Técnico Operativo; que se inscribió para participar dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005 “aspirando al empleo que ocupo en la actualidad”; que para tales efectos presentó la documentación requerida; que el pasado 22 de junio de 2011, fue publicado el listado de admitidos y no admitidos; que, con sorpresa, encontró ocupar un puesto dentro del segundo de ellos, supuestamente por no haber acreditado la formación académica; que procedió, dentro del término, a efectuar la respectiva reclamación exponiendo “que el requisito establecido para el empleo Código OPEC 15018 de la convocatoria 001 de 2005 denominación Técnico Operativo grado 03, en cuanto a la formación académica, establecía título de Tecnólogo en Sistemas o formación académica técnica profesional en sistemas o tres (3) años de formación profesional aprobados en Ingeniería de Sistemas, requisito que acreditaba con el diploma expedido por la Universidad Antonio Nariño, como Tecnólogo en Sistematización de Datos”; que su reclamación no salió avante de tal forma que se mantuvo su “inadmisión”.
La razón que la parte accionada esgrimió para proceder de la manera reprochada estribó en el hecho de que “la tecnología en sistematización de datos se limita exclusivamente al área de software, a diferencia del título de tecnólogo en sistemas, el cual abarca tanto la parte de software como la de hardware” con lo que no está de acuerdo en la medida en que es algo que sólo depende de la designación que, de la carrera, haga la institución educativa.
Sostuvo que con dicha decisión no sólo se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca sino que se le causa un perjuicio irremediable. Se queja de la ineficacia del proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir los hechos aquí planteados. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a proceder con su inclusión dentro de la lista de admitidos de tal forma que se le permita continuar en el proceso de selección. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de julio de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron al unísono desestimar las pretensiones del accionante en la medida en que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; además, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 3 de agosto de 2011.
Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta tras advertir que ésta acción constitucional “tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela a la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa”. El accionante impugnó. Dijo ser clara la vulneración de sus derechos fundamentales y la existencia del perjuicio irremediable que evita por esta vía. II.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 001 de 2005, destinada a proveer el cargo que en la actualidad ocupa. Para ello, realiza aquél un juicio de valor de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento del requisito de formación para el desempeño del cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de tal acción, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar formación académica y determinar que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no basta para ello que así lo afirme el actor, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE