CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 34366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL352-2013 Radicación Nº 34366 Acta Nº 101 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la consulta elevada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, respecto de la decisión proferida el 18 de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de YAZMÍN ELENA MEZA CRUZ, ANA LUCY QUINTANA ACOSTA, LOURDES QUINTERO GONZÁLEZ, YANETH RÍOS ACOSTA Y DIANA GUERRA BETTIN, mediante la cual sancionó a los señores MAURICIO SANTAMARÍA, MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, Y CAROLINA VÁSQUEZ GIL, representante legal de SELVASALUD S.A. E.P.S.S., con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Yazmín Elena Meza Cruz, Ana Lucy Quintana Acosta, Lourdes Quintero González, Yaneth Ríos Acosta y Diana Guerra Bettin instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, y Selvasalud S.A. E.P.S.S., por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al Trabajo y a la Seguridad Social porque no se les había pagado algunas acreencias laborales a las que tenían derecho por haber sido reconocidas mediante sentencias judiciales.
Por eso solicitaron que se requiriera al agente especial interventor de Selvasalud S.A. E.P.S.S. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 22 de junio de 2012, amparó el derecho de petición de las accionantes, y ordenó a los accionados, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de 48 horas dieran respuestas de fondo a las peticiones presentadas en septiembre de 2011 por Ana Lucy Quintana Acosta, Lourdes Quintero González y Diana Guerra Bettin; y a la entidad Selvasalud S.A. E.P.S.S., que en el mismo término diera respuesta de fondo a las peticiones de Yazmín Elena Meza Cruz, Ana Lucy Quintana Acosta, Lourdes Quintero González, Yaneth Ríos Acosta y Diana Guerra Bettin, en enero de 2012.
El apoderado judicial de las accionantes adujo incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo de tutela y solicitó imponer sanciones por desacato a los accionados, a través de sus representantes. Por auto del 18 de julio de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, como superior jerárquico del Superintendente Nacional de Salud, para que a su vez ordenara a la entidad Selvasalud S.A. E.P.S.S., que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2012.
Y ante el silencio de los requeridos, por auto del 27 de julio siguiente admitió y dio trámite al incidente de desacato. (folio 24). El Ministerio de Salud y Protección Social informó que requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento del fallo, y que, como no es competente para investigarlo disciplinariamente, solicitó a la Procuraduría General de la Nación adelantar el correspondiente proceso; recordó que la Superintendencia Nacional de Salud es entidad adscrita al Ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que no le corresponde al Ministerio autorizar o aprobar actos específicos de la misma.
La Superintendencia Nacional de Salud alegó que no tiene registro de la petición por la cual se tuteló el derecho de las accionantes, ni fue notificada de la admisión ni del fallo de tutela; que por ello es un imposible jurídico dar cumplimiento a la orden impartida, pues tampoco conoció la admisión del trámite incidental de desacato. Pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado; basado en esa manifestación, por auto de fecha 21 de agosto de 2012, el tribunal ordenó requerir a la mencionada Superintendencia y dispuso, para el efecto, remitirle copia del fallo de tutela; posteriormente mediante auto del 31 de agosto siguiente, requirió nuevamente a los accionados, quienes guardaron silencio.
(folios 40 y 45). Mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, (fls. 51 a 58), el Tribunal declaró que las entidades accionadas incurrieron en desacato, y en consecuencia decidió, “ IMPONER sanción por desacato a los señores: MAURICIO SANTAMARÍA, Ministro de la Protección Social, CONRRADO (sic) ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, y a la señora CAROLINA VÁSQUEZ GIL, Representante Legal de Selvasalud S.A. EPS.S, con arresto de tres (3) días y multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia calendada 22 de junio de 2012, proferida en sede de instancia”, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se surtiera la Consulta.
Descartó en primer lugar la nulidad alegada por la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que todos los accionados fueron debidamente notificados de la orden de tutela; concluyó luego, que ninguna de ellas demostró cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, y por ello advirtió no solo ese incumplimiento, sino la ineficacia de los argumentos, que estimó “excusatorios”.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En este caso, las entidades accionadas fueron requeridas para el cumplimiento del fallo de tutela, mediante autos de 18 de julio, 21 y 31 de agosto de 2012, ante lo cual guardaron silencio. Solamente se recibió respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, para informar que remitió el requerimiento a la Superintendencia Nacional de Salud, a quien además pidió investigar por parte de la Procuraduría General de la Nación. Los demás accionados, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud y Selvasalud S.A. E.P.S.S., no mencionaron haber ejercido alguna conducta en torno a lo mandado en la sentencia de tutela.
Ante ese mutismo, y al no haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida, el Tribunal Superior de Montería sancionó por desacato a todos los accionados, sin tener en cuenta que no todos ellos eran los responsables del cumplimiento de la misma, como se ordenó en la providencia consultada, pues a pesar del fallo, lo que requirió el Tribunal, del Ministerio de Salud y Protección Social fue que “…como superior jerárquico del Dr. CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ (Superintendente Nacional de Salud), a fin de que haga cumplir a éste, la sentencia calendada 22 de junio de 2012…” (auto del 18 de julio de 2012, folio 16), y frente a dicha orden, el Ministerio fue claro en señalar que lo requirió con ese fin, pero que, por no ser el competente para investigarlo disciplinariamente, remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, debió tener en cuenta el Tribunal, no solo que el Ministerio de Salud y Protección Social le dio cumplimiento a la exigencia que le hizo, que se repite, se limitaba a requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que además, no era responsable por el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, pues es dicha superintendencia la que tiene funciones de inspección, vigilancia y control de los actores del sistema de seguridad social, entre los que se hallan las Entidades Promotoras de Salud que administran recursos del régimen subsidiado, según lo establece el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007.
Entonces, sin desconocer la competencia del Tribunal para decidir sobre el desacato, menester resulta dejar claro y definido, que el Ministerio no podía ser destinatario de la sanción por desacato, pues ello implicaba desconocer que obedeció el requerimiento dado en auto del 18 de julio de 2012. En consecuencia, a pesar de los términos en que se amparó el derecho de petición, los responsables de la orden eran, la Superintendencia Nacional de Salud y la entidad Selvasalud S.A. E.P.S.S., quienes directamente debieron cumplir las decisiones de la justicia ordinaria laboral cuya omisión condujo a la interposición de la tutela.
Ello implica que, a pesar de que el Ministerio de Salud y Protección Social no fue excluido de la misma, no era titular de la obligación que allí se generó, como posteriormente corrigió el Tribunal al ordenarle solo que requiriera a la mencionada Superintendencia. Así las cosas, no era objeto de la sanción por desacato, que como se ha reiterado, exigía una evaluación de la conducta, de modo que puede exonerarse de ella cuando existe convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, como en este caso, lo cual, según lo visto, no puede predicarse de las demás accionadas, la Superintendencia Nacional de Salud y Selvasalud S.A. E.P.S.S., quienes se mostraron rebeldes frente a la orden impartida.
Por lo anterior, y en virtud de las facultades de revisión inherentes a la consulta, se modificará la providencia consultada para negar la sanción frente al Ministerio de Salud y Protección Social y se confirmará en lo que concierne a CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, y a la señora CAROLINA VÁSQUEZ GIL, como Representante Legal de Selvasalud S.A. EPS.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de excluir de la sanción allí impuesta, al MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y, y CONFIRMARLA en lo demás. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7