Micelio
T-34365 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34365 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Hugo Tangarife Carvajal, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hugo Tangarife Carvajal, obrando por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Señaló que adquirió su derecho pensional el 4 de septiembre de 1986, al cumplir los requisitos legales; que dicha prestación fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 000115 del 9 de marzo de 1994; que el día 12 de marzo de 2010 radicó, ante la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Quindío, un derecho de petición, pidiendo el reajuste pensional; que el 25 de marzo de 2010, mediante oficio FPSM 102, se le informó que por ser competencia de Fiduprevisora S.A., se remitió a esa entidad la petición radicada el 12 de marzo de 2010; que el día 8 de junio de 2010, recibió el oficio No. 2010EE43220 proveniente de Fiduprevisora S.A., donde se le informa que no tiene derecho a lo solicitado, advirtiendo la accionada, que dicha comunicación no tiene el carácter de acto administrativo y que a la fecha no se ha resuelto “…de fondo…” la solicitud de ajuste de la pensión. En consecuencia, solicita que La Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “…responda las peticiones de mi poderdante consistentes en que se le reconozca, liquide y pague la (sic) Ajuste de la pensión, de acuerdo con lo sustentado y los criterios de derecho aplicables al caso”.

La Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto fechado el 29 de julio de 2011. Dispuso la notificación de las accionadas y la vinculación de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y de la Fiduciaria La Previsora.

El Secretario de Educación del Departamento del Quindío, en su escrito de respuesta, se refirió al caso bajo estudio, destacando que, una vez radicada la petición, se remitió a la Fiduciaria La Previsora, por ser de su competencia, habiéndole notificado esta remisión al actor. La Fiduciaria La Previsora, por medio de oficio 2010EE43220, se pronunció sobre el caso, concluyendo que no era procedente acceder a lo pedido, concluyendo que “…se ha procedido conforme a los procedimientos instaurados para darle respuesta a la petición (…) teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede expedir un acto contrario al reconocido o negado por la FIDUPREVISORA, ya que carecería de efectos legales de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2831 del 2005” (mayúsculas en texto).

Las demás entidades convocadas al proceso no allegaron respuestas de forma oportuna. Mediante fallo de tutela del 9 de agosto de 2011, el Tribunal tuteló el amparo impetrado, pues consideró que se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del actor y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y a la Fiduciaria La Previsora S.A., que “…dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, en forma coordinada y dentro del marco de sus competencias, den respuesta a la referida petición mediante acto administrativo y se la comuniquen en debida forma”.

El Ministerio de Educación Nacional, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido por el Tribunal. Adicionalmente, la Fiduciaria La Previsora S.A., también presentó escrito de impugnación, escrito frente al cual el Tribunal omitió pronunciarse, pues solo concedió, mediante auto del 16 de agosto de 2011, la impugnación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

Debido a esta especial situación, y mediante auto del 6 de septiembre de 2011, se dispuso, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la devolución de lo actuado, con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. Así las cosas, el Tribunal retomó el conocimiento del expediente para resolver la inconsistencia anotada y mediante auto del 19 de octubre de 2011, resolvió no conceder, por extemporánea, la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y remitió, nuevamente, el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para surtir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional.

II. CONSIDERACIONES La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dio trámite a la acción de tutela, sin que se percatara de realizar, en debida forma, la notificación al Ministerio de Educación Nacional, del contenido del auto del 29 de julio de 2011, mediante el cual se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hugo Tangarife Carvajal contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el debido conocimiento de cualquiera de las partes accionadas, directamente interesadas en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

La obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir como contradictores, debe estar acompañada de lo manifestado por el accionante en su libelo de tutela, pues es la vía, por medio de la cual, pueden los entes accionados enterarse, procesalmente hablando, de lo pretendido por el accionante.

Por consiguiente, en este caso, es factible deducir, de lo afirmado por el Ministerio de Educación Nacional en su escrito impugnatorio, que la notificación del auto admisorio de la presente acción no se acompañó del escrito aportado por el actor, siendo imperativo darle a conocer el mismo, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

Manifestó la entidad: “…lo único que se recibió por parte de esta entidad, fueron dos oficios, uno que llegó vía fax No. T – 3700 el 2 de agosto de 2011 a las 4:48 p.m. y que fue radicado con No. 2011ER66324, mediante el cual mediante el cual (sic) se notifica el auto que admite la acción de tutela de la referencia y da traslado del escrito de la demanda para que se dé respuesta, sin embargo dicha comunicación venía sin la tutela correspondiente para poder ejercer el derecho de defensa.

“Así las cosas, se procedió a llamar al Tribunal Administrativo de Armenia para que remitieran la documental correspondiente a la acción de tutela, a lo cual se nos informó que había sido enviada por físico junto con el oficio que había sido remitido por fax. “Para el día 4 de agosto de 2011 a las 11:57 a.m. se recibió un segundo oficio por correo con No. T – 3700, el cual correspondía al mismo enviado por fax y nuevamente sin el documento contentivo de la tutela, por lo cual no se hizo posible ejercer el derecho de defensa por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue debidamente comunicado a su despacho mediante oficio con radicado No. 2011EE67144 el 8 de agosto de 2011 y mediante el cual se solicitó respetuosamente nos fuese enviado (sic) la acción de tutela para ejercer el derecho de defensa, toda vez que no se tenía conocimiento del problema jurídico planteado” De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, en especial del material obrante a folios 80 a 84, no se efectuó la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, en debida forma, por lo que se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 29 de julio de 2011 (folio 16 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y, en ese sentido, también se comunique, atendiendo el rigor legal, la admisión de la acción de tutela formulada por Carlos Hugo Tangarife Carvajal contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de julio de 2011. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE