CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34365 A:/UNIDAD DE CARDIOLOGIA INTEGRAL S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34365 A:/UNIDAD DE CARDIOLOGIA INTEGRAL S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 248 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga, a través de apoderada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de la misma sede, en búsqueda de protección de su derecho constitucional del debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. MARIA VICTORIA GÓMEZ BELTRAN adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Unidad de Cardiología Integral Bucaramanga, a través de apoderada, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que culminó con fallo de fecha 29 de octubre de 2004 donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad demandada, a más que condenó al pago de una sumas de dinero. 1.2.
Impugnada la sentencia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que con sentencia del 2 de febrero de 2007 revocó el numeral primero para “… en su lugar DECLARAR que entre la actora y la UNIDAD CARDIOVASCULAR DE BUCARAMANGA existió un contrato de trabajo de cuyas obligaciones es solidariamente responsable la UNIDAD DE CARDIOLOGIA INTEGRAL DE BUCARAMANGA y los socios de ésta….”, en cuanto al numeral segundo extendió las condenas impuestas y confirmó en lo demás la decisión recurrida. 1.3.
Al haberse producido la ejecutoria de la sentencia de segundo grado el Tribunal Superior mediante auto del 4 de mayo de la anualidad dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen en aras de culminar el trámite como era la liquidación del crédito y la fijación de las agencias en derecho; decisión frente a la cual interpuso la demandada recurso de reposición y apelación. 1.4.
Estando el expediente ante el funcionario de primera instancia la empresa condenada interpuso igualmente recurso de casación, por lo que el funcionario resolvió simultáneamente las dos solicitudes: de cara al recurso de casación se abstuvo de su trámite frente a la extemporaneidad en su formulación y, respecto al segundo reparo señaló: “… De otro lado, el Juzgado no atiende el recurso de reposición impetrado contra el auto que fijo (sic) las agencias en derecho, habida cuenta que las mismas únicamente pueden ser atacadas a través de la figura jurídica de la objeción tal y como lo contempla el Art. 393 del C.P.C.; luego igual suerte habrá de correr el recurso de apelación por ser este (sic) subsidiario del principal….”. 1.5.
Decisión no aceptada por lo que acudió entonces al recurso de queja –el que constituyó según el libelo de la acción la razón de la presente acción- el que al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fue negado mediante providencia del 14 de junio del año en curso, al tiempo que el juez colegiado ordenó la compulsa de copias disciplinarias frente a la actitud del apoderado. 1.6.
A juicio del accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga le está vulnerando su derecho fundamental del debido proceso por lo que invocó su protección a través del mecanismo de la acción de tutela con el fin de obtener: i) Se tramite el recurso de apelación frente al auto que liquidó las agencias en derecho y, ii) la revocatoria del auto que las señaló.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofrece, resultando por demás objetivos, razonables y conforme a las normas procesales pertinentes las decisiones de instancia, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado sustentándolo en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el libelo. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista -como palmariamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral- atacar la providencia que liquidó las agencias en derecho contrariando lo señalado en los artículos 378 y 393 del C.P.C. Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha liquidación, como también la réplica tardía frente al fallo de segunda instancia, como que frente al recurso extraordinario de casación la ley le concedía un preciso término -15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y ante el mismo funcionario judicial que la profirió- y, de otro lado, la liquidación de las agencias en derechos le resultaba forzoso objetar la liquidación de costas.
Entonces, su incuria, desinformación o tal vez desconocimiento de la normatividad no lo habilita para que alterne los mecanismos ordinarios con la acción de tutela, como que el instrumento idóneo lo era al interior de la actuación. Y corolario a ello, ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis –como puntualmente lo anotó la Sala de Casación Laboral- lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.
Una tal censura sólo tendría cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas, aún cuando no es el caso. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Dígase igual, que si al libelista le asiste interés en que se investigue disciplinariamente al Tribunal Superior, Sala Laboral de Bucaramanga por la presente actuación, no es a través del juez constitucional como debe realizarlo, sino presentando motu proprio la respectiva queja disciplinaria y ante las autoridades respectivas.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 22 de marzo de 2007. 1 9