CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4148- 2013 Radicación N° 34364 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Gilberto Mejía Osorio contra el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que cotizó a pensiones a partir del año 1967 y hasta 1983, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del Instituto de Seguros Sociales, un total de 818,29 semanas, que en su sentir, le permiten acceder a una pensión de vejez al amparo de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual resulta beneficiario, por lo que luego de reclamar administrativamente su derecho y de obtener respuesta adversa a sus intereses, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 negó las pretensiones del actor –según su dicho- en claro desconocimiento de sus derechos adquiridos; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
Indica que tales actuaciones desconocen sus derechos adquiridos, por haber laborado más de 15 años y cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder al derecho pensional, y que, pese a que las autoridades accionadas conocen la difícil situación de salud y económica que atraviesa el peticionario, “le niegan la posibilidad de vivir sus últimos días dignamente”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud y la vida. Solicita se reconozca su pensión de vejez por esta vía excepcional, en consideración a los quebrantos de salud que padece actualmente, a su avanzada edad y a lo dispendioso de los trámites administrativos y judiciales.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al tratarse el derecho reclamado en el proceso ordinario que motiva esta acción del reconocimiento de una pensión de vejez aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, pues la sola alusión a su condición de adulto mayor, afectado por quebrantos de salud, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las autoridades judiciales aquí censuradas dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, se hace patente que el Tribunal judicial accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, concluyó sobre la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado, para lo cual señaló que si bien el demandante pretendía “el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, pues el Seguro Social había negado el derecho conforme al Decreto 758 de 1990”, era cierto que el juzgado de primer grado había examinado su caso a la luz de dos disposiciones, esto es, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985, cuyos presupuestos encontró incumplidos en este asunto; pilares de la decisión, que destacó no fueron atacados por el recurrente; pero que en cualquier caso el régimen pensional aplicable al actor con ocasión del beneficio de la transición era justamente el Decreto 758 de 1990, “el cual exige para los hombres 60 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no cumple el señor Mejía toda vez que acreditó un total de 818.29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 372 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como se observa de la historia laboral visible en folios 8-10 del expediente y de la Resolución 009576 del 28 de mayo de 2010”; por lo que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental; y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8