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T-34363 (20-09-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación Nº 34363 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSORCIO FOPEP 2007 y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN contra el fallo del 25 de Julio 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que promovió EVELIO GÓMEZ RIVAS como agente oficioso de MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MIISTERIO DE TRANSPORTE y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la cual fueron vinculados oficiosamente EL BANCO BBVA, EL CONSORCIO FOPEP y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones, a la vida y al mínimo vital, de que es titular su progenitora MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ, presuntamente violados por las entidades accionadas. Para fundamentar su petición indicó que María Aguada Rivas de Gómez es discapacitada visual y padece de otra serie de patologías que le impiden su movilización; que en la actualidad tiene 101 años de edad; que es sustituta pensional de su fallecido esposo Victorino Gómez Bonilla; que para el pago de su mesada, el Ministerio de la Protección Social;

Ministerio de Transporte, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, designó al Consorcio FOPEP, el que sitúa los dineros en el Banco BBVA de Buenaventura; que hasta noviembre de 2010, la beneficiaria recibió normalmente el pago de la mesada y que se le adeuda desde diciembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2011, las correspondientes mensualidades.

Adujo que en el Sistema de la Registraduría Nacional, Seccional Buenaventura, no aparece MARIA AGUEDA en el sistema en razón a su edad; que el 31 de mayo de 2011, elevó petición ante dicha entidad a fin de obtener certificación y constancia del trámite de la cédula de ciudadanía de su madre, pero que figura como “.. cancelada en otras palabras muerta..”; que así mismo, y en la misma fecha, presentó solicitud ante el FOPEP para que se le pagaran las mesadas, solicitud que fue negada, bajo el argumento de que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales no había desembolsado los dineros para hacer efectivo el pago; que también acudió al Ministerio de la Protección Social, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, de quienes aseguró no logró respuesta; que el habérsele dado por fallecida sin estarlo, violentó sus derechos fundamentales, pues con ello se le ha impedido recibir su mesada y así los únicos recursos para su subsistencia. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil activar en el sistema como persona viva a la señora Maria Aguada Rivas de Gómez; que se disponga a las accionadas el desembolso al consorcio FOPEP de las mesadas atrasadas comprendidas entre los meses de diciembre de 2010 a julio de 2011, así como que se les inste para el pago cumplido de su pensión. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 11 de Julio de 2011, admitió la demanda, ordenó notificar a las entidades accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa, y dispuso vincular al Consorcio FOPEP y el Banco BBVA.

Solicitó a la Registraduría “ reintegrar y activar al sistema como persona y ciudadana viva a MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ”. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales manifestó que Victoriano Gómez Bonilla, de quien es sustituta Maria Águeda Rivas de Gómez no fue pensionado por Ferrocarriles de Colombia, pues no aparece en su nómina, pero que revisada los archivos de que dispone, encontró que al mismo se le reajustó su pensión por medio de la Resolución No. 2136 de 1966, “respecto de la cual se aceptó la concurrencia correspondiente por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

El Banco BBVA señaló que actúa como intermediario entre la entidad ordenante de los pagos FOPEP y el beneficiario, por efecto del convenio celebrado entre ambos; que no ha cancelado las mesadas reclamadas por cuanto FOPEP, no ha consignado en la cuenta del Banco dichos dineros; El Consorcio FOPEP expuso que si bien es cierto esa entidad es el administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social encargado exclusivamente de pagar las mesadas conforme es reportado por los fondos o cajas del nivel nacional, también lo es que desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de Pensiones Públicas del nivel Nacional, reportada por CAJANAL EICE EN LIQUIDCIÓN la accionante, FOPEP le venía girando oportunamente sus mesadas al BBVA de Buenaventura; que sin embargo, con oficio de 14 de febrero de 2011, la tutelante fue reportada como fallecida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en virtud del cruce de información realizado con la Registraduría Nacional del Estado Civil; que así fue que el Consorcio, en cumplimiento a sus obligaciones contractuales y actuando como simple ejecutor de las novedades reportadas por esa Caja, procedió a marcar con código de control a partir de la mesada de febrero de 2011 y por ello no fueron solicitados los recursos para el pago de las mismas, conllevando a la suspensión de la nómina.

Pidió que se tuviera en cuenta que la situación de la accionante obedeció a causas ajenas al Consorcio, como son el reporte del fallecimiento por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil, y de otra, la suspensión de la nómina de parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; que tramitará los pagos reportados por esta última, y ubicará los dineros puestos a su disposición, una vez se reporte la reincorporación en nómina de la accionante, conozca los valores a pagar, y cuente con la asignación de los recursos por parte del Ministerio de la Protección Social.

Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la tutela en lo que a ese Consorcio atañe. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que se pudo establecer que la cédula de ciudadanía No. 29.207.966 que corresponde a MARÍA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ se encuentra cancelada por muerte, con base en la Resolución No. 9236 de 2010, para el efecto aportó dicho acto administrativo, del que se lee que la entidad celebró el Contrato No. 622 de 2009 con la Unión Temporal Censo 2010, cuyo objeto es la actualización de la base de datos de ciudadanos fallecidos desde el 16 de junio de 1938 hasta 31 de diciembre de 2009: que el contratista envió a la Registraduría un archivo plano que contiene datos de personas que superan la edad límite (100 años) que no registran movimientos con su cédula de ciudadanía y que tampoco han renovado su documento de identidad, por lo que se resolvió cancelar por fallecimiento la cédula de MARÍA AGUEDA RIVAS GÓMEZ.

En consecuencia, solicitó negar el amparo requerido, toda vez que no ha omitido ningún tramite en relación con el documento de identificación de la accionante. El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación del trámite tutelar, en atención a que éste y el Fondo de Ferrocarriles Nacionales son entidades diferentes, y es el último el llamado a responder.

El Ministerio de la Protección Social testificó que MARIA AGUEDA está pensionada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; que para que FOPEP pueda realizar válidamente las gestiones necesarias para incluir, suspender o excluir de nómina a un pensionado, requiere del reporte de la novedad, en este caso de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, explicó el trámite que debe seguirse para que FOPEP pueda cancelar las pensiones y recalcó que el Consorcio explicó que con oficio de 14 de febrero de 2011, MARIA AGUEDA fue reportada como fallecida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en virtud del cruce de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil; que como simple ejecutor de las novedades, procedió a la suspensión de la nómina.

Mediante proveído de 15 de julio de 2011 se ordenó vincular a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, la cual, dentro del término de traslado no hizo ninguna manifestación. En cumplimiento del auto de 11 de julio de 2011, con oficio de 19 de julio de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó sobre la expedición de la Resolución No. 5878 de 19 de julio de 2011, por medio de la cual restableció en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 29.207.966 a nombre de MARIA AGUEDA RIVAS GÓMEZ y dio cuenta de la actualización de la base de datos de esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 25 de julio de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicar dentro de las 48 horas siguientes la resolución No 5878 de julio de 2011 a la accionante, así como a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y al CONSORCIO FOPEP, a fin que estas restablezcan el derecho pensional de la accionante; dentro del mismo término ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar a la accionante si su nueva cédula ya está disponible para serle entregada, debiéndole informar la fecha efectiva de la entrega, sin que supere los dos (2) meses.

De la misma manera ordenó a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y al CONSORCIO FOPEP 2007, que dentro del mismo término reactiven y restablezcan el pago de las mesadas pensiónales adeudadas a MARIA AGUADA RIVAS DE GÓMEZ, siempre y cuando la razón de la suspensión la constituya el hecho de haberse cancelado su documento por muerte, por parte de la Registraduría. De igual manera ordenó al BBVA para que una vez desembolsados por parte del consorcio FOPEP los dineros de la mesadas pensiónales de la accionante, proceda a su pago previa acreditación de la supervivencia y con la contraseña de la cédula, hasta tanto la Registraduría le haga entrega a la beneficiaria de tal documento.

Negó el amparo solicitado respecto de MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- El Tribunal argumentó que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante por el error en el que incurrió la Registraduría al expedir la resolución No 9236 del 03 de agosto de 2010, mediante la cual se le canceló el documento de identidad por muerte a la peticionaria, lo que dio lugar a que CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN ordenará la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, lo que hace expedita la protección de los derechos fundamentales por medio de este mecanismo constitucional, en consideración además del estado de indefensión manifiesta de MARIA AGUEDA.

Agregó que si bien es cierto, la registraduría expidió resolución No. 5878 de 19 de julio de 2011, revocando parcialmente la resolución No 9236 de 2010, no obra al interior del plenario notificación de la misma a la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN El consorcio FOPEP y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN impugnaron la decisión del a quo, la primera argumentó que no le es posible cumplir el fallo en los términos ordenados, hasta tanto CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN no reporte la inclusión en la nomina de la señora MARIA AGUADA RIVAS DE GÓMEZ y los valores a cancelarle.

Entre tanto, CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN indicó que el fallo se debe revocar respecto a ella por cuanto fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el acciondo, y por tanto, hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Que actualmente allí no existe petición qué resolver sobre el tema y por ello, no se han vulnerado los derechos de la accionante.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a estudio, claramente se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de que es titular MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ, para quien su hijo reclamó protección. En efecto, quedó demostrado en la actuación que la afectada es sustituta pensional de VICTORIANO GÓMEZ BONILLA y que recibió sin inconveniente su mesada hasta noviembre de 2010; que la suspensión del pago se produjo por la novedad reportada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN al FOPEP, consistente en que la beneficiaria, producto de un cruce de información realizada con la Registraduría Nacional del Estado Civil, figuraba como fallecida, cuando realidad no era así, circunstancia que sin ser necesarias mayores disquisiciones, revela un grave perjuicio para la accionante, a quien no sólo le fueron cercenados sus derechos civiles y políticos, sino que le han impedido recibir los únicos recursos con los que cuenta para su manutención. Ahora bien, esta Corporación se contraerá a lo que fue materia de impugnación, y en tal sentido, es claro concluir que no le asiste razón a CAJANAL cuando solicita se le excluya del trámite porque la acción se dirigió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarrilles Nacionales, pues quedó demostrado que fue aquella la entidad que reconoció la pensión a GOMEZ BONILLA y, posteriormente, a la tutelante, por lo que es inobjetable que es CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a quien compete efectuar el reporte de reincorporación a nómina de MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ, a lo cual, en efecto debe proceder, conforme lo estableció el fallo recurrido.

En lo que atañe a la inconformidad expuesta por FOPEP, en cuanto al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, encuentra esta Sala que le asiste razón pues la misma ordenó sin distinción a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y al FOPEP que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo reactiven y restablezcan el pago de las mesadas a la accionante, cuando, sabido es que el Consorcio es un simple pagador y administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que sólo puede solicitar al Ministerio de la Protección Social, la consecución de los recursos para el pago de pensiones, una vez cada entidad (cajas o fondos) que han reconocido las pensiones, le envían las novedades de nómina al Consorcio.

Así las cosas, la efectividad del pago de las mesadas a la peticionaria dependerá de que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, remita oportunamente la novedad de nómina con el respectivo monto a cancelar. Por lo anterior, se confirmará el fallo respecto a la orden impartida a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y se modificará lo dispuesto con relación al CONSORCIO FOPEP.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto del fallo impugnado el cual quedará así: “ CUARTO: ORDENAR A CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reactive y restablezca el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante siempre y cuando la razón de la suspensión la constituya el hecho de haberse cancelado su documento de identidad por muerte, por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil.

Para tal efecto, deberá remitir al CONSORCIO FOPEP 2007 la novedad de inclusión en nómina con el valor que se debe cancelar, para que éste y el Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la novedad, proceda a la consecución de los recursos y a su depósito en el BBVA, entidad financiera en la que se le ha venido consignando la pensión a MARIA AGUEDA RIVAS DE GÓMEZ” SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia impugnada, en el sentido de negar la tutela sólo respecto al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás. CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.-.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17