Micelio
T-34362(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3947-2013 Radicación n° 34362 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YANETH VERGEL ROCHEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Relató que en su nombre y representación de su menor hijo adelantó proceso laboral para que se declarara que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Alfonso Noguera Cano, el 12 de abril de 1994, quien se desempeñó como Secretario Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio de Ocaña. Explicó que con antelación la cónyuge de Noguera Cano instauró similar demanda, sin que tuviera conocimiento de dicho trámite, lo que la impulso a iniciar la acción pertinente; que no obstante el Juzgado y el Tribunal negaron sus pretensiones, sin detenerse a analizar que no cuentan con recursos económicos para subsistir y que derivaban toda la ayuda de su compañero.

Advirtió que las determinaciones acusadas no tienen en cuenta tampoco la normatividad aplicable al caso, ni la circunstancia del empleo del pluricitado Noguera Cano. Insistió encontrarse en estado de debilidad manifiesta ante su precaria situación de salud que le imposibilita trabajar para proveerse su congrua subsistencia y la de su hijo.

Relacionó jurisprudencia constitucional de la que, reprodujo fragmentos y aunque admitió contar con el recurso extraordinario de casación, esgrimió que “el citado medio de defensa por la tardanza en su resolución me crearía mayores perjuicios en virtud de mi actual estado de salud y la desprotección en salud y seguridad social en que me vería yo y mi hijo por carecer de recursos económicos para nuestra subsistencia y por ende no poder acceder a tales derechos, motivos por los que cabe acudir a la tutela para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE”.

En tal sentido solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, para que en su lugar se declare que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por auto del 12 de noviembre se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La discusión constitucional que aquí se propone se contrae a determinar si en el proceso que se adelantó para obtener la pensión de sobrevivientes existió un quebrantamiento de garantías superiores y, en todo caso en establecer si es posible soslayar los recursos previstos para su definición. Respecto del primer aspecto cabe anotar que a la tutela no se adosaron siquiera copia de las providencias judiciales cuestionadas, aun cuando fueran requeridas lo que hace inane cualquier consideración al respecto, máxime cuando se ha sostenido insistentemente que en punto al debate de este tipo de situaciones es deber de la parte siquiera incorporarlas, en tanto lo que está en juego son los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Ahora bien, sobre el segundo ítem, observa la Sala que según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el 26 de septiembre de 2013, el cual fue concedido el 12 de noviembre siguiente, siendo ese el medio apropiado para la revisión de la decisión del ad quem.

No pasa por alto esta Sala lo que refiere la actora sobre la demora en el trámite del recurso, ni el precario estado de salud que alega, no obstante la ley, y los propios Acuerdos de la Sala habilitan la prelación de turnos cuando quiera que este demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar tal circunstancia en el interior del trámite.

Por lo que no está de más recordar que las personas no pueden pretender soslayar mecanismos ni adelantarse turnos injustificadamente pues ello atenta contra garantías también superiores como la igualdad y la equidad. Por lo expuesto, se denegará el amparo.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6